jueves, 8 de enero de 2015

IMPUESTO PREDIAL DE PENSIONISTAS


La apelante solicitó ante la Municipalidad Distrital de San Borja, se le aplique el beneficio del Impuesto predial establecido en el artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 776, que aprueba la ley de Tributación Municipal, el cual venia gozando hasta el ejercicio 1997, en su condición de pensionista.

El artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 776, modificado por la Ley Nº 26952, vigente desde el 22 de mayo de 1998, expresa que: “Los pensionistas propietarios de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial un monto equivalente a 5º UIT, vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable.  Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera. El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece este artículo.”

El Impuesto predial, es aquel derecho que recae sobre determinado predio o inmueble, se trate sobre su totalidad o sobre parte de él, en la copropiedad, el bien le pertenece por cuotas ideales a cada copropietario.

La propiedad de un inmueble a nombre propio debe ser ejercida en forma exclusiva, sea sobre la totalidad del inmueble o sobre una cuota ideal de éste, en caso de la existencia de copropietarios.

Por lo que declaran fundada el recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía N° 166-99-COSB-A la cual desestimó el pedido formulado.


Julio César Castiglioni Ghiglino.
Lima, 12 de julio del 2013


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