La apelante solicitó ante la Municipalidad
Distrital de San Borja, se le aplique el beneficio del Impuesto predial
establecido en el artículo 19º del Decreto Legislativo Nº 776, que aprueba la
ley de Tributación Municipal, el cual venia gozando hasta el ejercicio 1997, en
su condición de pensionista.
El artículo 19º del Decreto Legislativo Nº
776, modificado por la Ley Nº 26952, vigente desde el 22 de mayo de 1998,
expresa que: “Los pensionistas
propietarios de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal,
que esté destinado a vivienda de los mismos, deducirán de la base imponible del
Impuesto Predial un monto equivalente a 5º UIT, vigentes al 1 de enero de cada
ejercicio gravable. Se considera que se
cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el
pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera. El uso
parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con
aprobación de la municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece
este artículo.”
El Impuesto predial, es aquel derecho que
recae sobre determinado predio o inmueble, se trate sobre su totalidad o sobre
parte de él, en la copropiedad, el bien le pertenece por cuotas ideales a cada
copropietario.
La propiedad de un inmueble a nombre propio
debe ser ejercida en forma exclusiva, sea sobre la totalidad del inmueble o
sobre una cuota ideal de éste, en caso de la existencia de copropietarios.
Por lo que declaran fundada el recurso de
apelación contra la Resolución de Alcaldía N° 166-99-COSB-A la cual desestimó
el pedido formulado.
Julio César Castiglioni
Ghiglino.
Lima, 12 de julio del
2013
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