El Tribunal Constitucional en la
STC 2192-2004-AA/TC, ha establecido que los incisos a) y d) del artículo 28°
del Decreto Legislativo 276 son cláusulas de remisión que requieren, de parte
de la administración municipal, el desarrollo de reglamentos que permitan
delimitar el ámbito de actuación de la potestad sancionadora debido al grado de
indeterminación e imprecisión de las mismas; la sanción impuesta sustentada en
estas disposiciones genéricas son inconstitucional, por vulnerar el principio
consagrado en el artículo 2°, inciso 24, literal d), de la Constitución
Política del perú, el cual señala: “d).
Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse
no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
El Decreto Legislativo N° 276, en
su artículo 27°, que establece que “(...) los grados de sanción
corresponden a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad (...)
debiendo contemplarse en cada caso, no sólo la naturaleza de la infracción,
sino también los antecedentes del servidor (...)”. Esto implica un claro
mandato a la administración municipal para que, en el momento de establecer una
sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de
aplicación de normas, sino que, efectúe una apreciación razonable de los hechos
en relación con quien los hubiese cometido; no se trata de contemplar los
hechos en abstracto, sino “en cada caso”, tomando en cuenta “los antecedentes
del servidor”.
Debe tener en cuenta el Principio
de Proporcionalidad, configurado en nuestra Constitución en sus artículos 3°,
43° y 200° último párrafo para establecer la legitimidad de los fines de
actuación. El Principio de Proporcionalidad está estructurado por tres
subprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido
estricto. Esto supone que cuando se enfrenta a un caso donde existe conflicto
entre dos principios constitucionales, deberá realizar no sólo un ejercicio
argumentativo enjuiciando las disposiciones constitucionales en conflicto
(ponderación), sino que también deberá evaluar todas las posibilidades fácticas
(necesidad y adecuación), a efectos de determinar si, efectivamente, en el
plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos
en juego que la decisión adopta. Por otro lado el Tribunal Constitucional en la
STC 2192-2004-AA/TC, indica las pautas a seguir para tomar una decisión razonada
que supone cuando menos:
a) La elección adecuada de las normas
aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una
ley, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto.
b) La comprensión objetiva y razonable
de los hechos que rodean al caso, no sólo una contemplación en “abstracto” de
los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas.
c) El tercer elemento a tener en cuentea
es que la medida adoptada sea la idónea y de menor afectación posible a los
derechos de los implicados en el caso.
Julio César Castiglioni
Ghiglino
Lima, 15 de agosto del 2013
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