viernes, 9 de enero de 2015

LA SANCIÓN A SERVIDOR PÚBLICO


El Tribunal Constitucional en la STC 2192-2004-AA/TC, ha establecido que los incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo 276 son cláusulas de remisión que requieren, de parte de la administración municipal, el desarrollo de reglamentos que permitan delimitar el ámbito de actuación de la potestad sancionadora debido al grado de indeterminación e imprecisión de las mismas; la sanción impuesta sustentada en estas disposiciones genéricas son inconstitucional, por vulnerar el principio consagrado en el artículo 2°, inciso 24, literal d), de la Constitución Política del perú, el cual señala: “d). Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

El Decreto Legislativo N° 276, en su artículo  27°, que establece que “(...) los grados de sanción corresponden a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad (...) debiendo contemplarse en cada caso, no sólo la naturaleza de la infracción, sino también los antecedentes del servidor (...)”. Esto implica un claro mandato a la administración municipal para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido; no se trata de contemplar los hechos en abstracto, sino “en cada caso”, tomando en cuenta “los antecedentes del servidor”.

Debe tener en cuenta el Principio de Proporcionalidad, configurado en nuestra Constitución en sus artículos 3°, 43° y 200° último párrafo para establecer la legitimidad de los fines de actuación. El Principio de Proporcionalidad está estructurado por tres subprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto. Esto supone que cuando se enfrenta a un caso donde existe conflicto entre dos principios constitucionales, deberá realizar no sólo un ejercicio argumentativo enjuiciando las disposiciones constitucionales en conflicto (ponderación), sino que también deberá evaluar todas las posibilidades fácticas (necesidad y adecuación), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adopta. Por otro lado el Tribunal Constitucional en la STC 2192-2004-AA/TC, indica las pautas a seguir para tomar una decisión razonada que supone cuando menos:

a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto.

b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas.

c) El tercer elemento a tener en cuentea es que la medida adoptada sea la idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso.

Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 15 de agosto del 2013




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