viernes, 9 de enero de 2015

TRÁMITES ADMINISTRATIVOS EN SEDE MUNICIPAL


El Tribunal Constitucional (TC) estableció en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de Surquillo, solicitando que se ordene admitir a trámite sus medios impugnatorios sin la exigencia previa de pago de la tasa que por tal concepto establecido en su Texto Único de Procedimientos Administrativos.

Al haberle impuesto una multa la entidad emplazada se presentó a la Municipalidad para impugnar la resolución, pero se le exigió previamente el pago de quince nuevos soles (S/. 15.00) por concepto de tasa impugnación, conforme al TUPA de la entidad.

El derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139.° de la Constitución, no sólo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido, a “(...) cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, el cual tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana”. 

El debido procedimiento administrativo comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar las decisiones de la administración, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía judicial, bien mediante el contencioso-administrativo o el propio proceso de amparo. En este último supuesto, el derecho de impugnar las decisiones de la administración confluye con el derecho de acceso a la jurisdicción cuando no existan vías propias dentro del propio procedimiento administrativo, o cuando estas se hayan agotado y causado estado en la decisión final de la administración.

El Tribunal estima que el establecimiento de una tasa o derecho como condición para ejercer el derecho de impugnar la decisión de la Administración, vulnera el debido proceso reconocido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú.

Por otro lado, se pone en riesgo el derecho de defensa del ciudadano frente al ejercicio del poder de sanción de la administración, sobre todo si se tiene en cuenta que, en el presente caso, se encuentra regulada una instancia de apelación en el propio procedimiento administrativo,

El derecho de recurrir las decisiones de la administración comporta la posibilidad material de poderlas enervar, bien en el propio procedimiento administrativo, cuando la ley haya habilitado un mecanismo, de manera amplia y ante el Poder Judicial, mediante el proceso contencioso administrativo o, a través del propio recurso de amparo cuando se trate de la afectación de derechos fundamentales.

El derecho de defensa garantiza que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses. Se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, o cuando se establezcan condiciones para la presentación de los argumentos de defensa.

El Tribunal estima que se pone en riesgo estos derechos constitucionales cuando la Municipalidad emplazada solicita el pago de una tasa para ejercer el derecho de impugnar una sanción administrativa, como lo es la determinación de multa en contra del recurrente. En tal sentido resulta inconstitucional e inaplicable la disposición contenida en la Ordenanza Municipal, que establece el pago de diez nuevos soles por concepto de recursos impugnativos.

El establecimiento del pago de un derecho para impugnar una decisión de la administración es atentatorio del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público desde una perspectiva más general, estimula comportamientos contrarios al espíritu que debe inspirar una práctica administrativa democrática.

Por lo que resolvieron declarar Fundada la demanda de amparo; y ordenaron que la Municipalidad Distrital de Surquillo admita a trámite el medio de impugnación interpuesto contra el acto administrativo que determinó una sanción de multa, sin exigirle previamente el pago de una tasa por concepto de impugnación.

Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 19 de agosto del 2013. 

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