El Tribunal
Constitucional (TC) estableció en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC que el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Municipalidad de Surquillo, solicitando que se ordene admitir a trámite sus
medios impugnatorios sin la exigencia previa de pago de la tasa que
por tal concepto establecido en su Texto Único de Procedimientos
Administrativos.
Al haberle impuesto una multa la entidad emplazada se presentó a la Municipalidad
para impugnar la resolución, pero se le exigió previamente el pago de quince
nuevos soles (S/. 15.00) por concepto de tasa impugnación, conforme al TUPA de
la entidad.
El
derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139.° de la
Constitución, no sólo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino
que se extiende también al procedimiento administrativo, como la Corte
Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido, a “(...) cualquier órgano
del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, el
cual tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del
debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención
Americana”.
El debido procedimiento administrativo comprende, entre
otros aspectos, el derecho a impugnar las decisiones de la administración, bien
mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o,
llegado el caso, a través de la vía judicial, bien mediante el
contencioso-administrativo o el propio proceso de amparo. En este último
supuesto, el derecho de impugnar las decisiones de la administración confluye
con el derecho de acceso a la jurisdicción cuando no existan vías propias
dentro del propio procedimiento administrativo, o cuando estas se hayan agotado
y causado estado en la decisión final de la administración.
El Tribunal estima que el
establecimiento de una tasa o derecho como condición para ejercer el derecho de
impugnar la decisión de la Administración, vulnera el debido proceso reconocido
en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú.
Por otro lado, se pone en riesgo el derecho de defensa
del ciudadano frente al ejercicio del poder de sanción de la administración,
sobre todo si se tiene en cuenta que, en el presente caso, se encuentra
regulada una instancia de apelación en el propio procedimiento administrativo,
El derecho de recurrir las decisiones de la
administración comporta la posibilidad material de poderlas enervar, bien en el
propio procedimiento administrativo, cuando la ley haya habilitado un
mecanismo, de manera amplia y ante el Poder Judicial, mediante el proceso
contencioso administrativo o, a través del propio recurso de amparo cuando se
trate de la afectación de derechos fundamentales.
El derecho de defensa
garantiza que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional
o administrativa, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa
de tales derechos e intereses. Se conculca cuando los titulares de derechos e
intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales
suficientes para su defensa, o cuando se establezcan condiciones para la
presentación de los argumentos de defensa.
El Tribunal estima que
se pone en riesgo estos derechos constitucionales cuando la Municipalidad
emplazada solicita el pago de una tasa para ejercer el derecho de impugnar una
sanción administrativa, como lo es la determinación de multa en contra del
recurrente. En tal sentido resulta inconstitucional e inaplicable la
disposición contenida en la Ordenanza Municipal, que establece el pago de diez
nuevos soles por concepto de recursos impugnativos.
El establecimiento del pago de un derecho para impugnar
una decisión de la administración es atentatorio del principio constitucional
de interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público desde una
perspectiva más general, estimula comportamientos contrarios al espíritu que
debe inspirar una práctica administrativa democrática.
Por lo que resolvieron declarar Fundada la
demanda de amparo; y ordenaron que la Municipalidad Distrital de Surquillo admita a trámite el medio
de impugnación interpuesto contra el acto administrativo que determinó una
sanción de multa, sin exigirle previamente el pago de una tasa por concepto de
impugnación.
Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 19 de agosto del 2013.
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