El Tribunal Constitucional ha establecido en la
sentencia recaída en el Expediente Nº 02802-2005-AA/TC, con calidad de precedente vinculante, que la
libre voluntad de crear una empresa es un componente esencial del derecho a la
libertad de empresa, así como el acceso al mercado empresarial. Este derecho se
entiende, en buena cuenta, como la capacidad de toda persona de poder formar
una empresa y que esta funcione sin ningún tipo de traba
administrativa, sin que ello suponga que no se pueda exigir al titular
requisitos razonablemente necesarios, según la naturaleza de su actividad. En
ese aspecto, las municipalidades son competentes, según la Constitución
artículo 195º, inciso 8), concordante con el inciso 4) “desarrollar y regular
actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda,
saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales,
transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de
monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme
a ley”. En el ámbito municipal, la libertad de empresa deberá ejercerse sobre
el derecho a la libertad de empresa condicionado a que el establecimiento tenga
la autorización municipal.
El Tribunal señaló que en los casos vinculados al
otorgamiento de licencias municipales de funcionamiento de establecimiento, se
vulnerará la libertad de trabajo “(...) si es que no se (...) permite ejercer
[el] derecho a la libertad de empresa. Es decir, si al demandante no se le estaría
permitiendo abrir un establecimiento, tampoco se le estaría permitiendo
trabajar (...).”.Si se afecta la libertad de trabajo, tendrá que esclarecerse
la vulneración del derecho a la libertad de empresa. Para poder reconocer el
derecho a la libertad de empresa, debe acreditarse contar con la licencia de
funcionamiento correspondiente de parte de la autoridad municipal; en caso
contrario, no puede asumirse la afectación de dicho derecho. Si un derecho
fundamental no asiste a la parte demandante, la demanda deberá ser declarada
necesariamente improcedente, “(...) no
procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento
constitucional directo o que no está referido a los aspectos
constitucionalmente protegidos del mismo”.
Julio César
Castiglioni Ghiglino
Lima, 12 de agosto
del 2013
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