El Tribunal Constitucional
en la Sentencia N° 00078-2013-PA/TC, señaló:
El derecho
fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139 y numeral 3), de
la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de
muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el
procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda
considerarse justo STC N.° 10490-2006-AA, el ámbito de irradiación de este
derecho no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta
también al ámbito de los procesos administrativos (Si C N.° 07569-2006-AA/TC.
El debido proceso y
los derechos que lo conforman, el derecho de defensa resultan aplicables al
interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si
ha previsto la posibilidad de imponer una sanción si se consideraba que el
actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito,
los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y
otorgarle un plazo prudencial a efectos de que mediante la expresión de los
descargos pueda ejercer su legitimo derecho de defensa.
El derecho de
defensa se encuentra reconocido en el artículo 139 °, numeral 14 de la Constitución
Política del Perú, constituye un elemento del derecho al debido proceso. El
contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de
un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos
actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes
y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC].
El derecho de
defensa (de naturaleza procesal) se constituye en fundamental y conforma el
ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de
este último. Como derecho fundamental, se proyecta como principio de
interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de
contradicción de los actos procesales pudieran repercutir en la situación
jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el
caso de un tercero con interés
De acuerdo con lo establecido
en el artículo 31 ° del Decreto Supremo N.° 003-97- TR, Texto Único Ordenado de
la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el empleador no podrá
despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin
antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales
para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es
decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el
trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descarto en la
forma que considere conveniente a su derecho.
Por lo cual se ha
vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente, específicamente, su
derecho de defensa.
Al haber vulnerado
los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, dispusieron su reposición
de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía
desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días,
bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas
previstas en los artículos 22. ° y 59.° del Código Procesal Constitucional.
Cuando se
interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que
tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello tiene que
registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en
el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga
presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata
la sentencia estimatoria.
La Administración
Pública para justifica el mantenimiento de la plaza presupuestada, deberá tener
presente que el artículo 7° del Código
Procesal Constitucional.
Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 05 de marzo del 2014
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