El Tribunal Constitucional ha establecido que tanto el principio de
primacía de la realidad como la
presunción de laboralidad, recogida en el artículo 4. ° del Decreto Supremo N.°
003-97-TR, permiten concluir que toda relación laboral o contrato de trabajo se
configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos
esenciales:
(i) la prestación personal de servicios por parte del trabajador;
(ii) la remuneración;
(iii) la subordinación frente al empleador.
Siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador
del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.
El análisis debería decantarse por la evaluación del elemento
subordinación, éste es el elemento determinante, característico y diferenciador
del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios; la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que si en caso el
puesto ocupado por el accionante conllevase labores permanentes de la entidad
municipal, bastaría dicha circunstancia para afirmar que la relación tiene
connotación laboral, como por ejemplo ocurre en el caso de los trabajadores de
seguridad ciudadana, cuya actividad comporta una de carácter permanente que no
puede prestarse bajo modalidad de locación de servicios.
Si el demandante tuvo una relación laboral, pese a lo cual fue despedida
sin expresión de causa, vulnerándose los derechos al trabajo y al debido
proceso; debe estimarse la demanda.
Existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por
haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal
Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita
una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad
la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible
contingencia económica que tiene que ser previsto en el presupuesto, con la
finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el
caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.
Julio César Castiglioni
Ghiglino
Lima, 27 de febrero del
2014.
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