La sentencia del Tribunal Constitucional, en el
Expediente Nº 047-2004-AI/TC, señala:
El
artículo 194º de la Constitución dispone que las municipalidades provinciales y
distritales son los órganos de gobierno local y tienen autonomía política. A su
turno, el inciso 4º del artículo 200º de la Constitución confiere rango de ley
a las ordenanzas municipales. Consecuentemente, la facultad normativa de las
municipalidades que se deriva de la autonomía política también las convierte en
órganos productores de normas generales en el ámbito de sus competencias.
La ley
N.º 27972, Orgánica de Municipalidades, dispone en su artículo 40º que las
ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de
su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la
estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la
organización interna, la regulación, administración y supervisión de los
servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia
normativa.
Mediante ordenanzas se crean, modifican, suprimen o
exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de
los límites establecidos por ley.
Las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las
municipalidades distritales deben ser ratificadas por las municipalidades
provinciales de su circunscripción para su vigencia.
La fuerza o el valor de ley de estas normas se determinan
por el rango de ley que la propia Constitución les otorga artículo 200°, inciso
4 de la Constitución. Se trata, por tanto, de normas que, aun cuando no
provengan de una fuente formal como la parlamentaria, son equivalentes a las
emitidas por ella y, como tales, se diferencian por el principio de competencia
y no por el de jerarquía normativa. De este modo, la ordenanza, en tanto ley
municipal, constituye un instrumento importante a través del cual las
municipalidades pueden ejercer y manifestar su autonomía y actos de gobierno.
Julio César Castiglioni
Ghiglino
Lima, 24 de febrero del
2014
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