El Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 00686-8-2013 establece que el artículo 190
de la Ley de
Tributación Municipal para
gozar del beneficio
de deducción de 50
UIT de la base imponible del Impuesto Predial, es para los pensionistas y propietarios de un solo predio destinado
a vivienda.
La deducción de la base imponible del Impuesto Predial
se requiere: i) Tener la calidad de pensionista,
ii) Que el pensionista sea propietario de un solo predio, iii) Que la propiedad
del predio esté a nombre
propio o de la sociedad
conyugal,
iv) Que el
predio esté destinado a vivienda del pensionista, y v) Que el ingreso
bruto esté constituido por
la pensión que reciben
y ésta no exceda de 1 UIT mensual.
El beneficio
es
a todo aquel contribuyente que se encuentre
comprendido
en el supuesto de la norma,
sin necesidad de un acto administrativo que lo conceda. Pues la ley no ha previsto ello como requisito para su goce, por lo que la resolución que declara procedente una solicitud de deducción
de la base imponible
del
Impuesto
Predial
o su renovación en aplicación del
artículo 19°
de la Ley de Tributación Municipal, tiene sólo efecto declarativo y no constitutivo de derechos.
El beneficio concedido por el artículo
19° incluye a la
unidad inmobiliaria, la cual comprende,
sus partes
accesorias aun cuando
estuvieran
separadas
del bien
principal,
en tanto que éstas
no vulneren la finalidad
de vivienda prevista como
condición
del
beneficio, y que las normas
que
regulan
el
beneficio permiten que el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera, la cual
puede
contar
con
uno
o más
espacios para
el estacionamiento de vehículos.
El artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal ha omitido
hacer
precisión
respecto
de
los
almacenes o depósitos, como sí hizo
con
las
cocheras, a efecto de considerar que se cumple con el requisito de única propiedad, no implica
que éstos se encuentren fuera de su enunciado,
la unidad inmobiliaria constituida por la vivienda del pensionista, comprende además, sus partes
accesorias, aun cuando estuvieran separadas del bien principal, en tanto
que éstas no vulneren
la finalidad de vivienda prevista
como condición del beneficio regulado
en el artículo. La finalidad que busca la norma es excluir de sus alcances
a los pensionistas que tuviesen una mayor
capacidad contributiva manifestada en la propiedad de otros
inmuebles destinados ya sea a vivienda o fines industriales o comerciales que, al no utilizarlos como vivienda
propia.
Lima, 18 de marzo de 2014
Julio César Castiglioni Ghiglino
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