miércoles, 10 de junio de 2015

IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS NO DEPORTIVOS


La Jurisprudencia del Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 00290-11-2013 establece que el artículo 74º de la Constitución Política del Perú dispone que los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo los gobiernos regionales y los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley.
De conformidad con el artículo 54º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, antes de su modificación mediantes la Ley nº 29168. El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos es un impuesto que grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, y la obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho a presenciar el espectáculo.
El artículo 55º de la citada ley, antes de su modificación mediante la Ley Nº 29168, establecía que son sujetos pasivos del impuesto las personas que adquieran entradas para asistir a los espectáculos, y que son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del impuesto, las personas que organicen el espectáculo, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realice el espectáculo afecto.
Conforme con el citado artículo 47º de la Constitución, la potestad tributaria de los gobiernos locales está referida a la creación, modificación, supresión o exoneración de contribuciones y tasas dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley, los impuestos los gobiernos locales no cuentan con potestad tributaria, y por lo  tanto, no pueden, sin infringir la norma constitucional, modificar a través de sus ordenanzas la regulación que acerca de ellos prevé la Ley de Tributación Municipal, lo que está fuera de su alcance en aplicación del principio de competencia.
Aún cuando la Administración hubiera aprobado mediantes ordenanza la designación de agentes perceptores del Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos, distintos a los establecidos en el artículo 55º de la Ley de Tributación Municipal, dicha designación no se ha efectuado con arreglo a ley, carece de competencia para regular sobre impuestos.
Lima, 15 de marzo de 2014.

Julio César Castiglioni Ghiglino

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