La Jurisprudencia del Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 00290-11-2013
establece que el artículo 74º de la Constitución Política del Perú dispone que
los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración,
exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de
facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto
supremo los gobiernos regionales y los gobiernos locales pueden crear,
modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su
jurisdicción, y con los límites que señala la ley.
De conformidad con el artículo 54º del Texto Único Ordenado de la Ley
de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, antes de
su modificación mediantes la Ley nº 29168. El Impuesto a los Espectáculos
Públicos no Deportivos es un impuesto que grava el monto que se abona por
concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques
cerrados con excepción de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela,
conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore
nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto
Nacional de Cultura, y la obligación tributaria se origina al momento del pago
del derecho a presenciar el espectáculo.
El artículo 55º de la citada ley, antes de su modificación mediante la
Ley Nº 29168, establecía que son sujetos pasivos del impuesto las personas que
adquieran entradas para asistir a los espectáculos, y que son responsables
tributarios, en calidad de agentes perceptores del impuesto, las personas que
organicen el espectáculo, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor
del local donde se realice el espectáculo afecto.
Conforme con el citado artículo 47º de la Constitución, la potestad
tributaria de los gobiernos locales está referida a la creación, modificación,
supresión o exoneración de contribuciones y tasas dentro de su jurisdicción, y
con los límites que señala la ley, los impuestos los gobiernos locales no
cuentan con potestad tributaria, y por lo
tanto, no pueden, sin infringir la norma constitucional, modificar a través
de sus ordenanzas la regulación que acerca de ellos prevé la Ley de Tributación
Municipal, lo que está fuera de su alcance en aplicación del principio de
competencia.
Aún cuando la Administración hubiera aprobado mediantes ordenanza la
designación de agentes perceptores del Impuesto a los Espectáculos Públicos No
Deportivos, distintos a los establecidos en el artículo 55º de la Ley de
Tributación Municipal, dicha designación no se ha efectuado con arreglo a ley, carece
de competencia para regular sobre impuestos.
Lima, 15 de marzo de 2014.
Julio César Castiglioni Ghiglino
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