El tribunal
Constitucional estableció que las medidas cautelares no pueden ser utilizadas
con la simple intención de prolongar en el tiempo la ejecución de una sentencia
ordinaria o de resistirse a su efectivo cumplimiento, mediante
la sentencia recaída en el Expediente N° 00978-2012-PA/TC.
El
principio pro homine debe trasladarse
al ámbito de los procesos ordinarios. Por lo tanto, considera que cuando
existan oposiciones o contradicciones en los términos de dichos actos procesales,
los jueces del proceso cautelar ordinario deberán optar por hacer prevalecer la
sentencia ordinaria sobre cualquier intento de desconocerla o perturbarla
mediante el concesionario de una medida cautelar ordinaria. La tutela procesal
efectiva, manifestada mediante una medida cautelar, viene limitada por el
derecho a la cosa juzgada.
La
casuística procesal podría presentar casos límites para los derechos
constitucionales, mediante los cuales medidas cautelares ordinarias podrían
oponerse en sus términos a una sentencia judicial ordinaria con la calidad de
cosa juzgada y suspender a la larga la ejecución de la misma.
Se
trataría de casos en los que se daría privilegio a la ejecución de lo resuelto
en un incidente cautelar frente a lo resuelto en un proceso principal, y ello
tendría el efecto de suspender el ejercicio y disfrute del derecho fundamental
a la cosa juzgada.
La
suspensión de los efectos de una sentencia dictada en un proceso ordinario,
producto de una medida cautelar también ordinaria, puede ocasionar perjuicios
irreparables sobre el vencedor del proceso ordinario, titular indiscutible del
derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y a que lo resuelto sea
ejecutado en sus propios términos.
Ningún
postulado del estado constitucional de derecho puede, pues, legitimar el hecho
de que un vencedor en un proceso ordinario cuya sentencia determina que era
beneficiario de un dar, hacer, no hacer o cualquier otra acción, no pueda luego
ejecutar la decisión que lo beneficia porque se ha dictado una medida cautelar
ordinaria que, al oponerse en sus términos, suspende los efectos de la
sentencia.
Todo
otorgamiento o concesorio de una medida cautelar tiene entre sus requisitos
legalmente estipulados la apariencia de derecho y el peligro en la demora,
resulta inaceptable sostener en términos procesales constitucionales que una
medida cautelar que por su naturaleza contiene un debate sumario y provisorio
tenga la aptitud legal para suspender lo decidido en un proceso principal que por
su naturaleza contiene un debate definitorio, amplio, principal”.
La
calidad de cosa juzgada de un fallo ordinario se relativiza cuando es expedida
sin respetar la tutela procesal efectiva o el debido proceso inscrito en la
Constitución, frente a lo cual puede discutirse su validez en un proceso de
amparo contra resolución judicial.
Cualquier
acto procesal que suspenda el ejercicio de un derecho constitucional para ser
considerado válido debe estar revestido de un mismo valor o importancia
jurídica fundamental. El concesorio de una medida cautelar no tiene ni puede
tener el mismo valor jurídico que una sentencia ordinaria que ha pasado en
autoridad de cosa juzgada, en la cual subyace la ejecución de un derecho
constitucional debatido y restablecido.
Lima, 13 de marzo de 2014.
Julio César Castiglioni Ghiglino
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