viernes, 31 de julio de 2015

ES INVIABLE CUBRIR PLAZAS COMO DE EMERGENCIA


El artículo 62 del Decreto Supremo N° 003-97-TR establece que el contrato de emergencia es aquel que se celebra para cubrir las necesidades promovidas por caso fortuito o fuerza mayor coincidiendo su duración con la de la emergencia.

Un contrato de trabajo accidental de emergencia no puede celebrarse para cubrir la plaza de un trabajador que ha sido trasladado a otra dependencia de la entidad empleadora. El Tribunal Constitucional (TC) estableció este criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 03492-2012-PA/TC, que declara fundada en parte una demanda de amparo interpuesta por una trabajadora.

A criterio del Colegiado dicho contrato debe celebrarse únicamente cuando se produzca un caso fortuito o por fuerza mayor, por lo que se deberá especificar en el mismo la causa objetiva que justifique tal contratación temporal.

Los hechos que se consideren como caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen ese tipo de contratación modal, de lo contrario se concluiría que el contrato celebrado habría sido simulado y, por ende, desnaturalizado.

La trabajadora fue contratada bajo la modalidad de contrato de suplencia para que preste servicios sustituyendo una plaza vacante existente, generada por la cobertura del titular de la misma en otra plaza por necesidad de servicio.

El contrato de trabajo que se suscribe es uno accidental de emergencia, en razón de que la titular de la plaza fue asignada a otro puesto, generándose por lo tanto una plaza vacante que debía ser cubierta mediante un contrato accidental de emergencia.

Dicha situación no constituye un caso fortuito ni de fuerza mayor, porque no se trata de un acontecimiento extraordinario que haya generado una situación de emergencia en la entidad empleadora demandada sino que más bien generó el desplazamiento rutinario de personal.

El contrato de emergencia suscrito fue desnaturalizado por fraude en la contratación temporal de la trabajadora, por lo que se ordenó su reposición en el empleo.

El desplazamiento de un trabajador a otra dependencia de la entidad no justifica la celebración del contrato de emergencia para cubrir la plaza vacante.
Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 06 de junio de 2014

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