El artículo 62 del
Decreto Supremo N° 003-97-TR establece que el contrato de emergencia es aquel
que se celebra para cubrir las necesidades promovidas por caso fortuito o
fuerza mayor coincidiendo su duración con la de la emergencia.
Un contrato de trabajo
accidental de emergencia no puede celebrarse para cubrir la plaza de un
trabajador que ha sido trasladado a otra dependencia de la entidad empleadora.
El Tribunal Constitucional (TC) estableció este criterio jurisprudencial
mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 03492-2012-PA/TC, que declara
fundada en parte una demanda de amparo interpuesta por una trabajadora.
A criterio del Colegiado dicho contrato debe celebrarse únicamente cuando se produzca un caso fortuito o por fuerza mayor, por lo que se deberá especificar en el mismo la causa objetiva que justifique tal contratación temporal.
Los hechos que se
consideren como caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen ese tipo de
contratación modal, de lo contrario se concluiría que el contrato celebrado
habría sido simulado y, por ende, desnaturalizado.
La trabajadora fue
contratada bajo la modalidad de contrato de suplencia para que preste servicios
sustituyendo una plaza vacante existente, generada por la cobertura del titular
de la misma en otra plaza por necesidad de servicio.
El contrato de
trabajo que se suscribe es uno accidental de emergencia, en razón de que la
titular de la plaza fue asignada a otro puesto, generándose por lo tanto una
plaza vacante que debía ser cubierta mediante un contrato accidental de
emergencia.
Dicha situación no
constituye un caso fortuito ni de fuerza mayor, porque no se trata de un
acontecimiento extraordinario que haya generado una situación de emergencia en
la entidad empleadora demandada sino que más bien generó el desplazamiento
rutinario de personal.
El contrato de
emergencia suscrito fue desnaturalizado por fraude en la contratación temporal
de la trabajadora, por lo que se ordenó su reposición en el empleo.
El desplazamiento de
un trabajador a otra dependencia de la entidad no justifica la celebración del
contrato de emergencia para cubrir la plaza vacante.
Julio César
Castiglioni Ghiglino
Lima, 06 de junio
de 2014
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