La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema
estableció este nuevo criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en
la Casación N° 4671-2012 Lima, que declara fundado dicho recurso, interpuesto
en el marco de un proceso de anulación de laudo arbitral.
El cómputo del plazo para la interposición de la demanda de anulación
arbitral, cuando no se ha efectuado la notificación con las formalidades
establecidas en el artículo 12 del D. Leg. N° 1071, ley que regula el
arbitraje, iniciará a partir del momento en que el interesado demuestre haber
tomado conocimiento del contenido del laudo arbitral, siendo aplicable el
principio de publicidad registral.
A criterio del Colegiado, conforme a lo dispuesto
en el inciso 1 del artículo 64 de la misma ley, el plazo para interponer la
demanda de anulación de laudo arbitral es de 20 días, que corren a partir de la
notificación del laudo a las partes, aunque dicho plazo preclusivo.
El plazo se inicia el día siguiente a la
notificación con el laudo o, en su caso, con la rectificación, interpretación,
integración o exclusión del mismo; se computa en días hábiles, y de no
interponerse la demanda de anulación de laudo arbitral todas las deficiencias
del proceso arbitral habrán sido convalidadas.
De acuerdo con el artículo 12 del Decreto Legislativo
N° 1071 que regula la notificación de las partes en el proceso arbitral, toda
notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido
entregada en el domicilio señalado en el contrato, o en su defecto en el
domicilio o residencia habitual o el lugar de las actividades principales,
salvo prueba en contrario.
Se desprende que la regla general para el cómputo
del plazo para la interposición de la demanda de anulación de laudo arbitral es
considerar como notificación aquella efectuada a los demandados de manera
personal o en las direcciones fijadas por estos para tal objeto.
En atención a que la finalidad de las
notificaciones, ya sea dentro de un proceso judicial o arbitral, es poner en
conocimiento de las partes el contenido de las decisiones del órgano que
administra justicia, es aplicable aquellos principios generales del derecho de
carácter procesal, como el de convalidación, que fijan la nulidad de actos
procesales como la notificación.
De acuerdo con este principio se produce la
convalidación de un vicio de notificación cuando no obstante de carecer de
algún requisito formal logra la finalidad para la que estaba destinado, y se
produce de manera tácita cuando el facultado a plantear la nulidad no formula
su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.
Se desprende como regla excepcional para el inicio
del cómputo del plazo para la interposición de la demanda de anulación de laudo
arbitral a la primera oportunidad en la que el interesado tome conocimiento de
la decisión emitida en el proceso arbitral por cualquier otro medio.
El recurso de anulación contra el laudo arbitral se
fundamenta en consideraciones de orden público, pues su finalidad es cautelar
la voluntad de las partes contenida en el convenio arbitral o en el acto de la
instalación del tribunal arbitral, así como la voluntad de las partes remitida
al reglamento de la institución arbitral a la que se han sometido.
Constituye la única vía de impugnación para la
revisión del laudo, aunque solamente respecto a su validez formal, dado que el
artículo 62 del Decreto Legislativo N° 1071 prohíbe el análisis de fondo de la
controversia, no siendo factible la calificación de los criterios, motivaciones
o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral sobre el caso puesto a su
conocimiento.
Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 09 de junio de 2014
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