El numeral 1
del artículo 202 de
la Ley del
Procedimiento Administrativo
General, establece la
facultad de la
administración para declarar la
nulidad de oficio
de los actos
administrativos, dentro del procedimiento ya
iniciado y no
en uno distinto,
ello de ninguna
manera autoriza a que la
administración sobre todo cuando se trate de procedimientos en los que se
encuentran en conflicto
derechos fundamentales, soslaye garantías procesales
o los principios del procedimiento administrativo los cuales son de
obligatorio cumplimiento tanto
para el administrado como para la
administración, dado que
el cumplimiento cabal
de tales exigencias constituye garantía de respecto
del principio del debido procedimiento administrativo establecido en el
inciso 1.2 del artículo IV del Título
Preliminar de la precitada Ley;
lo contrario implicaría admitir
un ejercicio abusivo de la facultad de la
administración de declarar la
nulidad de oficio de
los actos administrativos,
argumentando que éstos se
encuentran viciados con alguna de las causales contempladas en el artículo 10
antes referido, abuso gue se
encuentra proscrito en nuestro
ordenamiento jurídico.
El artículo 202
numeral 202.1 de la Ley
del Procedimiento Administrativo
General, se debe tener en
cuenta que: "No basta que
los actos administrativos objeto de la potestad de nulidad de oficio
estén afectados por vicios
graves que determinen su invalidez absoluta, sino que,
además, deben agraviar
el interés público,
lo que trasciende
el estricto ámbito de
los intereses de
los particulares destinatarios del
acto viciado porque se exige
que para ejercer la potestad de nulificar de oficio sus propios
actos, la Administración
determine, previa evaluación, el
perjuicio para los intereses
públicos que le compete tutelar o realizar", En tal
sentido, cabe señalar que
el interés público es un
concepto jurídico genérico
con contenido y extensión
variable", que tiene
que ver con
aquello que beneficia
a todos como comunidad, por
ello se afecta
cuando el acto
viciado tiene repercusiones no
solo en un
reducido grupo de
personas sino en
la colectividad. El interés
público se concreta
y especifica cuando
la administración actúa en el campo
de sus potestades, teniendo como
requisito la motivación de
sus decisiones, quedando
excluida toda posibilidad de arbitrariedad, puesto
que la administración está
obligada a justificar las razones que
imponen determinada decisión,
de una manera concreta y específica y no con una
mera afirmación o invocación
abstracta de la afectación del "interés público", ya que
de lo contrario se
incurriría en una "mera apariencia con las
que muchas veces
se busca justificar
un exceso o una desviación en el ejercicio del poder”.
La
potestad de anulación
(artículo 202 de
la Ley del Procedimiento Administrativo General) no
lo indica de manera expresa, "deriva razonablemente del principio del debido procedimiento administrativo y de los
artículos 3.5, 161.2, 187.2,
que ninguna autoridad administrativa podrá dictar una
anulación de oficio,
sin otorgar anteladamente audiencia
al interesado para que
pueda presentar sus
argumentos a favor
de la sostenibilidad del acto
que le reconoce derecho o intereses. Adicionalmente a ello,
la resolución anulatoria de
oficio debe ser
notificada a los administrados concernidos a fin de que tengan la posibilidad de controlar su legalidad”.
En la
Casación N° 037-2006 - Lambayeque
del diecinueve de setiembre del dos
mil seis y en la Casación N° 88-2005 Puno del tres
de agosto del dos mil seis,
esta Sala Suprema
estableció como precedente
de observancia obligatoria que
la autoridad administrativa que pretenda invalidar
un acto administrativo, debe expedir previamente una resolución dando inicio al procedimiento de
nulidad de oficio
de aquel acto
de conformidad a los
artículos 103 Y 104 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley
N° 2744415, debiendo además notificar dicha iniciación de procedimiento al administrado cuyos derechos
puedan ser afectados por los
actos a ejecutar, informando la
naturaleza del mismo, así como sus
derechos y obligaciones en el
curso de tal
actuación, ya que
tales exigencias constituyen
garantía
Respecto del
principio del debido
procedimiento administrativo establecido en el inciso 1.2 del artículo IV del
Título Preliminar de la precitada ley.
Décimo cuarto.- Precedente Vinculante
El
artículo 37 del
Texto Único Ordenado de
la Ley que
regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado
por Decreto Supremo
N° 013-2008- JUS, autoriza
a la Sala
Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República,
a establecer precedentes
vinculantes en sus que contengan
principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativo; que
en el caso
de autos habida
cuenta de la importancia de la materia que se ha puesto a su consideración, esta Suprema Sala
considera procedente declarar que el criterio establecido en los
considerandos sétimo, octavo y noveno de
la presente resolución, constituye precedente judicial
vinculante para los
órganos jurisdiccionales de
la República, debiendo publicarse en el Diario Oficial "El Peruano" y en la página
web del Poder Judicial.
Julio
César Castiglioni Ghiglino
Lima,
19 de julio de 2015