viernes, 16 de mayo de 2014

RESPONSABILIDAD DE LOS REGIDORES

DISPOSICIONES MUNICIPALES

  
Los miembros del Consejo Municipal son responsables, individualmente, por los actos violatorios del la Ley practicados en el ejercicio del cargo y solidariamente por las resoluciones y acuerdos adoptados, a menos que salven expresamente su voto, lo que debe constar en Acta.


ACTOS VIOLATORIOS DE SU FUNCIÓN

Según Ángel Ballesteros, los Regidores tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentran pendiente de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio, constituye una práctica detestable que los miembros del Consejo, los documentos que deben ser puesto en conocimiento del Consejo para su pronunciamiento o estudio lo repartan al personal u opositores políticos antes que se evacúe un informe final, con el único objeto de sacar sus dividendos.

Los miembros de la Corporación Locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. De los acuerdos de los órganos colegiados son responsables aquellos de sus miembros que hubiera votado favorablemente, en los casos que el hecho constituye abuso de autoridad o que esté de las normas establecida.

Tal como hemos señalado, los miembros de la Corporación son incompatibles para contratar con la entidad de la que forman parte, extendiendo la prohibición a sus cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, y a las personas jurídicas de que sean administradores; por lo cual deben abstenerse de participar en la prestación de los servicios a la corporación en forma directita o indirecta.

Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones Locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y un Reglamento. La actuación de los miembros en que hayan intervenido y la responsabilidad de éste en forma civil y penal.


RESPONSABILIDAD CIVIL

En el campo de la responsabilidad civil la Progresiva implantación del principio de responsabilidad extracontractual corre paralela, en gran medida, con el perfeccionamiento de las técnicas generales del Decreto Administrativo para el sometimiento de los poderes públicos a las reglas del Decreto.

De un lado, la ilegalidad cometida no se refiere a la vulneración de cualquier deber público, sino precisamente de la obligación que le es impuesta para proteger los derechos o intereses particulares que hayan sido lesionados. De otro lado, es imprescindible que el dañado no tenga posibilidad de lograr el resarcimiento de un tercero que sea corresponsable del daño.

En base a esta apertura del sistema la Administración ha de responder de todas las actuaciones ilegales, aún cuando no sean culpables, e incluso a actuaciones perfectamente legítimas que impliquen una lesión que sea reconducirle por vía analógica o extensiva a las nociones, en cuanto se refieran a los derechos o intereses patrimoniales o financieros.

En materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad Local deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

No es suficiente que la conducta viole una regla cualquiera del ordenamiento, sino que la violación debe concretarse en la regla mediante la cual se pretende proteger el interés afectado por la acción dañosa de la Comunidad Local. El principio de responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por violaciones del derecho comunitario que les son imputables es inherente al Sistema. Esta responsabilidad, en lo que se refiere al incumplimiento dela directivas, se puede producir tanto por la omisión de su cumplimiento o por un cumplimiento o insuficiente.


RESPONSABILIDAD PENAL

El Artículo IV, VII y IX del Título Preliminar y el Artículo 9°, 12° y 27° del Código Penal, señalan lo siguiente: “La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley.” “La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.” “La pena tiene función preventiva protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación; tutela y rehabilitación.” “El momento de la comisión de un delito es aquél en el cual o partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca.” “Las penas establecidas por la ley se aplican siempre a agente de infracción culposa en punible en los casos expresamente establecidos por la ley”. “El que actúa como órgano de representación autorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero si en la representada.”

Conforme el Código Penal Artículo 425° Inciso 3) los cargos de Alcalde o Regidor son considerados como Funcionarios Públicos de igual manera lo establece la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo cual cuando son procesados por delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, los delitos que se le imputan son delitos Contra la Administración Pública. Por lo común, pero no están ajenos a cometer otros delitos como contra las Fe Pública, Tráfico de Influencias, etc.


RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Como hemos señalado en anteriores artículos los regidores o ex regidores al igual que los alcaldes y ex alcaldes no son pasibles de una responsabilidad administrativa tal como lo ha precisado el Jurado Nacional de Elecciones en reiterada jurisprudencia como son los casos de Huarochirí, Surquillo y San Martin de Porres entre otro, sin embargo la Contraloría General de la Republica insiste en señalar en sus exámenes de control de que si son pasibles de responsabilidad administrativo, lo cual es un error por cuanto no hay órgano encargado para llevar adelante el procedimiento administrativo y por el principio de interpares le correspondería al concejo el cual por mandato constitucional solo cumple funciones normativas y fiscalizadoras y mas no ejecutivas.


Continuará…




Polémica Municipal – Semana del 14 al 20 de abril de 2005 – Edición N° 265

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