lunes, 2 de junio de 2014

LÍMITES Y TRIBUTACIÓN MUNICIPAL


El Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 09531-5-2009, en el Exp. Nº 5878-09, declaró fundada la Queja presentada contra el ejecutor coactivo de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco por haber iniciado un procedimiento de cobranza coactiva por el pago del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales del inmueble ubicado en la Av. Cerro Grande Urb. San Ignacio de Monterrico por estar ubicado en el distrito de San Juan de Miraflores.

Debemos recordar que el Tribunal Constitucional en los expedientes Nº 101-99-CC/TC, Nº 001-2001-CC/TC, ha establecido que la división política del territorio es en regiones, departamentos, provincias y distritos, y tiene consecuencias en la vida social y política del país; la Constitución Política 1993 ha establecido que  las normas con rango de ley aprobadas por el Congreso de la República las que establecen la configuración del territorio nacional.  En razón de ello se establece dos atribuciones: proponer la demarcación territorial, es decir, que el Poder Ejecutivo puede tener iniciativa en este asunto y remitir directamente al Congreso, para aprobar dicha demarcación, que es atribución  del Congreso de la República, señalando que las municipalidades distritales y provinciales carecen de competencia para aprobar o modificar la demarcación territorial.

El tema en cuestión se ha suscitado dos interpretaciones, la primera que en el caso de procedimientos de cobranza coactiva de obligaciones tributarias respecto de predios ubicados en zonas en las que existe conflicto de competencia entre municipalidades, procede ordenar su suspensión en la vía de queja, si según la inscripción en el registro de propiedad inmueble los predios corresponden a la jurisdicción de una municipalidad distinta a aquella que inicio la cobranza, aun cuando el quejoso no acredite el pago de las obligaciones puestas a cobro ante la primera de ellas, y una segunda, respecto de predios ubicados en zonas en las cuales existe conflicto de competencia entre municipalidades y que ha iniciado una municipalidad distinta a la le que corresponde el predio según la inscripción en el registro de propiedad inmueble, procederá la suspensión únicamente cuando se acredite el pago a la ultima municipalidad.

La primera de las interpretaciones ha sido adoptada según el Acuerdo de Sala Plena donde se señala que, el  acuerdo con  dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, corresponde a las municipalidades la recaudación, administración y fiscalización de los impuestos municipales así como la creación de tasas cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio Publico Administrativo, de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades. 

El procedimiento coactivo es iniciado mediante la notificación de una resolución que contiene un mandato de cumplimiento de la obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de siete días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar.

La Decimotercera Disposición Complementaria de la Ley Orgánica de Municipalidades, dispone que tratándose de predios respecto de los cuales dos o mas jurisdicciones reclamen para si los tributos municipales que se calculan en base al valor de su autovaluo  al costa de servicios prestados, se reputaran como validos los pagos efectuados a la municipalidad de la jurisdicción a la que corresponda el predio según inscripción en el registro de propiedad inmueble correspondiente: Lo que se busca es evitar que en casos de conflicto de
competencia entre municipalidades, los contribuyentes se vean sometidos a procedimientos coactivos referidos a los mismos tributos y periodos por mas de una Administración Tributaria.

Hasta que se solucione el referido conflicto, se asigna la condición de validos a los pagos efectuados a una sola de ella, asumiéndose que en el caso que el predio estuviese inscrito en los Registros Públicos, se consideraran como tales los efectuados ante la municipalidad a la que corresponde el predio según su partida registral.

Se dejara sin efecto todo proceso de cobranza iniciado respecto de tributos municipales por los predios ubicados en zonas de conflicto de jurisdicción, a la sola acreditación por el contribuyente de los pagos efectuados.  El ejecutor, bajo responsabilidad, deberá suspender el procedimiento cuando use acredita que se ha cumplido con el pago de la obligación tributaria en cuestión ante otra Municipalidad que se atribuye la misma competencia territorial.  La ley busca proteger al contribuyente para que en cualquier caso, si pago la deuda a alguna de las municipalidades en conflicto, la otra no pueda exigírselo, privilegiándose así la voluntad de cumplimiento de sus obligaciones tributarias sin que deba asumir problemas generados por causas ajenas, y asimismo se persigue que las obligaciones tributarias no sean incumplidas amparándose en esta situación.

Al ser la queja un remedio procesal que ante la afectación de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite corregir las actuaciones y encauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido en la ley.

En los casos de conflicto de competencia, si el quejoso acredita que de acuerdo con la inscripción en el registro de propiedad inmueble, su predio corresponde a una municipalidad distinta aquella que ha iniciado el procedimiento coactivo, procede ordenar en la vía de queja la suspensión de este aun cuando no se acredite el pago a la municipalidad que corresponde el predio según inscripción registral.

Si únicamente procediese suspender la cobranza coactiva cuando se acreditase tal pago en virtud de la ultima norma, se perjudicaría la situación de aquellos deudores tributarios que no realizan el pago ante la municipalidad que corresponde registralmente, por no estar conforme con la deuda requerida por esta, las que incluso podrían dar lugar a la suspensión de la cobranza que pudiera iniciar dicha municipalidad.
El Tribunal Fiscal a tomado esta decisión a fin de garantizar el principio de ser registrado en la jurisdicción donde se encuentra el predio sin que para ello sea necesario demostrar el pago de la incidencia tributaria, toda vez que este puede estar sujeto a un procedimiento de reclamación o apelación ante el propio Tribunal Fiscal evitando de esta manera que algunas municipalidades aprovechen la situación que se genera por la imprecisión de límites.

Debemos tener en cuenta que en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional estableció que el contribuyente debe pagar su obligación tributaria en la municipalidad que le presta el servicio en el caso de arbitrios y en caso de Impuesto Predial en la misma municipalidad; sin embargo estos criterios han sido superados por los establecidos recientemente tanto por el Supremo interprete de la Constitución como por el Tribunal Fiscal en el sentido de privilegiar al gobierno local donde se encuentre registrado el predio en tanto se establezca la imprecisión de límites; sin embargo este es un problema que se sucitan todos los días a nivel nacional y el Poder Ejecutivo no da solución a ello, remitiendo el respectivo Proyecto de Ley al Congreso de la República, toda vez que como hemos visto solo es atribución de este tener atribuciones normativas en cuanto a la remarcación territorial del país y de no producirse, ello se seguirá sucitando los problemas que ya conocemos, por desconocimiento de los vecinos o por que las autoridades pretenden ignorar los criterios de interpretación emitidos en cada caso.

Por lo que al no contar con facultades para cobrar los tributos la municipalidad que venia ejerciendo esta facultad en forma arbitraria deberá dejar sin efecto la cobranza coactiva de la deuda tributaria toda vez que la citada resolución emitida por el Tribunal Fiscal tiene el carácter de precedente de observancia obligatoria para los órganos de la administración tributaria.




LIMA, 11 DE NOVIEMBRE DE 2009.

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