viernes, 13 de junio de 2014

NOSOTROS LO DIJIMOS


La Resolución emitida por la Sala de la competencia del INDECOPI, calificando de barrera burocrática las Ordenanzas de ese distrito sobre el funcionamiento de las discotecas hasta la 3 de la  madrugada, no nos causa sorpresa, toda vez que ello era previsible y nosotros lo dijimos en nuestro artículo de fecha 04 de mayo de 2007 en el Semanario Polémica Municipal  Edición Nº 368 y nadie nos hizo caso por lo cual la reacción de los señores Alcaldes es tardía, aquí reproducimos el artículo en referencia.

Mediante Ley Nº 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada, se modifica el artículo 48º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, donde se establece que cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, la barrera burocrática haya sido establecida por un decreto supremo, una resolución ministerial o una norma municipal o regional de carácter general, dicha Comisión se pronunciará, mediante resolución, disponiendo su inaplicación al caso concreto. La resolución de la Comisión podrá ser impugnada ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI. Sin perjuicio de la inaplicación al caso concreto, la resolución será notificada a la entidad estatal que emitió la norma para que pueda disponer su modificación o derogación.

Asimismo, podrá acudir a la Defensoría del Pueblo para que se interponga la demanda de inconstitucionalidad contra barreras burocráticas contenidas en normas municipales y regionales de carácter general, que tengan rango de ley; de lo cual se desprende que el INDECOPI podrá establecer como barrera burocrática los dispositivos del gobierno central como son los Decretos Supremos y la Resolución Ministerial.

Conforme al artículo 118º inciso 8) de la Constitución Política del Perú, corresponde al Presidente de la República, ejercer la facultad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas y dictar los decretos y conforme al artículo 125º inciso 2) son atribuciones del Consejo de Ministros, aprobar los decretos y las resoluciones. Los Decretos Supremos, son normas de carácter general que regula la actividad sectorial o multisectorial a nivel nacional. Son rubricados por el Presidente de la República y refrendados por los ministros, según la naturaleza. Rigen desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”, salvo disposición expresa, contra ellos se interpone la demanda de acción popular, conforme al artículo 200º inciso 5) de la Constitución Política del Estado.

La Resolución Ministerial, es un acto administrativo, que contiene las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, permite formular, ejecutar y supervisar la política general del Estado, dentro del ámbito de su competencia y que tiene a su cargo determinados servicios públicos. Son expedidos por los Ministros de Estado, contra ellos se interpone también la demanda de acción popular.

Cuando revisamos lo señalado a una norma municipal de carácter general, el artículo 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, establece que:  “Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. Mediante ordenanzas se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por ley”. Contra las mismas se interpone demanda de inconstitucionalidad, conforme al artículo 52º inciso 1) de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, y el artículo 200º inciso 4) de la Constitución Política del Perú.

Por otro lado, el artículo 41º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, establece que: “Los acuerdos son decisiones, que toma el concejo, referidas a asuntos específicos de interés público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional”. Contra ellas se interpone la demanda de acción contenciosa administrativa, conforme al artículo 52º inciso 3)  de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972 y Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
En igual sentido, el artículo 42º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, establece que: “Los decretos de alcaldía establecen normas reglamentarias y de aplicación de las ordenanzas, sancionan los procedimientos necesarios para la correcta y eficiente administración municipal y resuelven o regulan asuntos de orden general y de interés para el vecindario, que no sean de competencia del concejo municipal”. Contra ellas se interpone demanda de acción popular ante el Poder Judicial, conforme al artículo 52º inciso 2) de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972 y el artículo 200º inciso 5) de la Constitución Política del Perú.

Finalmente, el artículo 43º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, establece que: “Las resoluciones de alcaldía aprueban y resuelven los asuntos de carácter administrativo”. Contra estas se interpone demanda contenciosa administrativa, conforme al artículo 52º inciso 3) de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972 y la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
Como vemos, se está facultando a un organismo dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros a calificar con barrera burocrática a dispositivos de rango inferior a una ley que emita el Poder Ejecutivo, sin embargo, en el caso de los gobiernos locales se puede calificar como barrera burocrática a una ordenanza cuyo rango constitucional es de una Ley para enervar su validez ante el Tribunal Constitucional, es decir un organismo burocrático y que goza de autonomía delegada y no originaria podrá calificar los dispositivos emitidos por los organismos constitucionales autónomos que gozan de autonomía que nace de la Constitución Política del Estado que son los gobiernos locales y los gobiernos regionales y para mayor abundamiento se le faculta al INDECOPI, acudir al Defensor del Pueblo para que interponga la demanda de inconstitucionalidad, lo que no alcanzamos a entender a título de qué se le otorga esta atribución de ser supuesto defensor de la población, cuando esta corresponde al Defensor del Pueblo asumir esta función o a cinco mil ciudadanos conforme al mandato constitucional.



Lima, 29 de enero de 2010.
Julio César Castiglioni Ghiglino

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