lunes, 18 de agosto de 2014

LAS ORDENANZAS MUNICIPALES



El artículo 40º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, establece: “Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. Mediante ordenanzas se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por ley, las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales deben ser ratificados por ley. Las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades provinciales de su circunscripción para su vigencia”.

Las Ordenanzas son disposiciones dictadas por la autoridad municipal, en cuestiones comunales de su competencia, y que tienen carácter general y obligatorio para los vecinos de su jurisdicción. Son disposiciones con rango de ley dictadas por el concejo municipal.
Los entes públicos territoriales son titulares de un poder normativo general con efectos sobre cuantos se encuentran el  territorio; este es el significado inicial de autonomía, capacidad de autonomarse.

Contienen mandatos generales que se aplican a un número indefinido de casos de conformidad con los preceptos de la Constitución y de la ´ley en sentido formal. Las ordenanzas son normas dictadas por la Municipalidad sobre asuntos de su competencia.
Se les conoce como Colecciones o recopilaciones de disposiciones que existieron en España durante toda la Edad Media y principios de la Edad Moderna. También se les encuentra como Código o conjunto de leyes dictados por una municipalidad para su régimen y gobierno.

En nuestro país las primeras ordenanzas de intendentes tuvieron de fecha 28 de Enero de 1782, y se les manda aplicar el 5 de Agosto de 1783, se dieron otras el 4 de Diciembre del 1786 y las últimas el 23 de Setiembre de 1803. Una junta de Ministros del Concejo de indios preparó las Ordenanzas del 1803 con un sentido integral y por ello, al ser promulgadas, quedaron derogadas las de 1782 y 1786.

Estas Ordenanzas cambiarán la demarcación política y el sistema administrativo tanto desde el punto de vista del Gobierno como de la burocracia dedicada a la hacienda pública, los Tribunales de Justicia  el Régimen Local.

En el derecho colonial, Helvia Bolaños señala en la primera parte de la Ley por la postrera se corrige, y el fuero general se deroga por el Municipal Especial, con lo que se le daba preeminencia las disposiciones municipales.

Es evidente que si el Municipio es la sociedad local políticamente organizada, hay que reconocer que ésta Institución político tiene como razón de su existencia un núcleo perfectamente demarcado de necesidades colectivas, que ha de solventar directamente y de modo excluyentes.

Sobre los problemas derivados de tales necesidades y de los servicios creados, para satisfacerlas no puede legislar el Congreso o Parlamento, pues ello constituirá un exceso de poder, una extensión de sus atribuciones. Y, como no puede haber un campo de la vida civil ilegislable, esa atribución ha de corresponder al gobierno municipal, constituido para regir y dirigir la vida local.

De la estructura de los órganos de gobierno local, sus funciones, los servicios que prestan, sus modos de gestión, las obligaciones que imponen, los derechos que crean, nace la potestad normativa de las Municipalidades.

En nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 3º) Inc. 3de la Constitución Política del Estado señala que pueden ser sometidos a referéndum las Ordenanzas, por su parte, el Artículo 200º Inc. 4) del mismo cuerpo de leyes le otorga a las Ordenanzas rango de Ley, con lo que queda establecida su preeminencia dentro del sistema jurídico y el Artículo 203º Inc. 5) establece que para interponer acción de inconstitucionalidad contra una Ordenanza ante el Tribunal constitucional se requiere el uno por ciento de ciudadanos del territorio y que no exceda de las cinco mil firmas establecidas para este caso.

En la ampliación de estas instituciones democráticas, por el derecho de iniciativa los vecinos tienen la facultad para presentar proyectos de Ordenanzas. El Concejo Municipal, después del dictamen de la Comisión respectiva, puede aprobarlos o desaprobarlos. Pero ahí no termina la participación vecinal porque si fuera así carecería de objeto, no tendría razón de ser esta facultad de propuesta que puede ser rechazada.
Funciona entonces la otra institución democrática que es el derecho a referéndum o consulta, por el cual aún cuando el Concejo Municipal rechace la iniciativa, está en la obligación de llevársela a consulta para que sean los propios vecinos electores de la localidad los que decidan, quedando el Consejo obligado a cumplir esta decisión. Esta es la verdadera participación del vecino en el gobierno de su ciudad; el ejercicio de Poder Vecinal; la democracia directa, para que las autoridades municipales en el ejercicio de la representación que el pueblo les ha conferido, cumplan el mandato de sus representados.
Si las autoridades municipales expiden una Ordenanza y que los vecinos la consideren inconveniente o perjudicial para la ciudad. En este caso, tiene el derecho de oponerse de acuerdo a las disposiciones que establece nuestro Ordenamiento Jurídico.

Las Ordenanzas Municipales deben ser publicadas. Sin el requisito de publicidad las normas no son obligatorias, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo las ordenanzas distritales que para su vigencia en materia tributaria deben ser ratificadas por la Municipalidad Provincial.

Las Ordenanzas Municipales pueden establecer las sanciones de multa, decomiso y clausura por infracción de sus disposiciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar conforme a Ley. Los vecinos pueden denunciar ante la respectiva Municipalidad, las infracciones de las Ordenanzas o de las demás disposiciones municipales en que incurren los funcionarios y servidores municipales y los particulares.

El Art. 51º de la Constitución Política del Estado establece: La Constitución prevalece sobre toda norma legal…, de acuerdo con esta norma la Constitución es la Disposición de superior jerarquía dentro de nuestro Sistema Legislativo y prevalece sobre cualquier otra norma lega. El principio Sutra-ordenador que emana de la Constitución, es el principio de constitucionalidad de todo el Sistema Jurídico, como tal la constitución del Estado reconoce facultades normativas a las Municipalidades, y limita su competencia en el ejercicio de dicha función a los asuntos que les son propios.


Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 30 de mayo de 2013.



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