lunes, 9 de marzo de 2015

LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA



El Tribunal Constitucional sobre las medidas cautelares en el procedimiento de ejecución coactiva ha señalado:

LAS MEDIDAS CAUTELARES
La medida cautelar sirve para garantizar el buen fin de otro proceso, lo cual es aplicable a los procedimientos administrativos.

Las medidas cautelares son acciones destinadas a asegurar la ejecución mediante la afectación de uno o varios bienes del implicado ante eventuales actos que pudieran obstaculizar el accionar de la administración pública. Esta medida es trabada por el ejecutor coactivo, una vez transcurrido el plazo otorgado en la resolución de ejecución coactiva.

PRESUPUESTOS QUE DEBE CONSIDERARSE PARA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR
Una medida cautelar no puede decretarse de manera automática ante la sola petición del solicitante. Se debe tener en cuenta, por lo menos, dos requisitos mínimos: verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Estos requisitos son considerados básicos en concordancia, con lo previsto por nuestro Código Procesal Civil, como norma rectora en materia procesal civil.

VEROSIMILITUD EN EL DERECHO (FUMUS BONIS IURIS)
Este es un presupuesto básico para obtener una medida cautelar e implica que quien afirma que existe una situación jurídica pasible de ser cautelada, debe acreditar la apariencia de la pretensión reclamada, a diferencia de la sentencia favorable sobre el fondo, la cual se basa en la certeza de tal pretensión.

El peticionario tiene la carga de acreditar, sin control de su contraria, que existe un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva que se dicte reconocerá el derecho en el que se funda la pretensión.
 
Piero Calamandrei señala que para emanar la medida cautelar es necesario un conocimiento complejo y profundo sobre la existencia del derecho, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
 
Desde el punto de vista opuesto, si solo se exigiera la afirmación de una situación jurídica cautelable sin que esta apareciese como probable, sin que pudiese razonablemente preverse que la resolución principal será favorable a quienes solicitan las medidas cautelares, se convertirían en armas para el litigante temerario y vehículo para el fraude.
 
 
PELIGRO EN LA DEMORA (PERÍCULUM IN MORA)
María Ángeles Jové señala que la constatación de un peligro de daño jurídico, derivado del propio retraso en la administración de justicia, es el fundamento indiscutible de la tutela cautelar. (…) Este requisito se ve configurado por dos elementos: la demora en la obtención de una sentencia definitiva, y el daño marginal que se produce a causa de este retraso.

Este presupuesto está referido al peligro de daño (peligro procesal) al derecho esgrimido en el proceso judicial (o coactivo) derivado del retardo que conlleva el reconocimiento judicial de un derecho reclamado. Dicho derecho, ante un peligro inminente o irreparable, debe ser protegido de manera inmediata, a fin de evitar que, en caso de obtenerse una sentencia favorable, esta no pueda ser cumplida.

El artículo 611° del Código Procesal Civil señala:

El Juez, siempre que de lo expuesto y prueba anexa considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro en la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable, dictará medida cautelar en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal (...).
                                                                                                                    
El EMBARGO PREVENTIVO
Ramiro Podetti señala entre la categoría medidas cautelares para asegurar bienes a los fines de una futura ejecución forzosa se encuentra el embargo preventivo. El embargo preventivo es la medida cautelar que, afectando un bien o bienes determinados de un presunto deudor, para asegurar la eventual ejecución futura, individualiza a aquellos y limita las facultades de disposición y de goce de este, ínterin se obtiene la pertinente sentencia de condena o se desestima la pretensión principal.

EL EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN
La forma de embargo es una figura procesal  que en nuestro país se encuentra recogida por el Código Procesal Civil, artículos 665° a 668°, Título IV: Proceso Cautelar, Capítulo II: Medidas Cautelares Específicas, Subcapítulo 1: Medidas para Futura Ejecución Forzada y establece que Cuando se solicite recabar información sobre el movimiento económico de un empresa de persona natural o jurídica, el Juez nombrará uno o más interventores informadores, señalándoles el lapso durante el cual deben verificar directamente la situación económica del negocio afectado y las fechas en que informará al juez.

El interventor está obligado a informar por escrito al Juez, en las fechas señaladas por este, de las comprobaciones sobre el movimiento económico de la empresa intervenida, así como de otros temas que interesen a la materia controvertida, y a darle cuenta inmediata de los hechos que considere perjudiciales al titular de la medida cautelar, o que obstaculicen el ejercicio de la intervención. En igual sentido esta forma de embargo se encuentra prevista en el artículo 118° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF.

Tratándose de medidas cautelares previas, resulta razonable la establecida en el numeral 28.1 del artículo 28º de la modificada Ley N.° 26979, Ley del procedimiento de Ejecución Coactiva, a fin de evitar la transgresión de los límites que impone la Constitución y en vista de las irregularidades que se han cometido por parte de los ejecutores coactivos de los gobiernos locales. 

Los gobiernos locales deben tener en cuenta que sus actividades deben desarrollarse dentro del marco legal que regula las actividades y funcionamiento del sector público nacional, y que, en ese sentido, sus competencias y funciones específicas deben cumplirse en armonía con las políticas y planes nacionales, regionales y locales de desarrollo.

EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA
El procedimiento de ejecución coactiva nace como una manifestación de la autotutela de la Administración, en el sentido en que es el procedimiento que utilizan las entidades de la Administración Pública para hacer efectivo el acto administrativo que estas emiten frente a los administrados. El Tribunal Constitucional, ha señalado en la sentencia 0774-1999-AA/TC, que “(...) el procedimiento de ejecución coactiva es la facultad que tienen algunas entidades de la Administración Pública para hacer cumplir actos administrativos emitidos por la misma Administración, es decir,[que] las obligaciones exigibles deben provenir de materias propias de las funciones que cada entidad tiene, basadas en el reconocimiento que cada ley especial ha considerado para cada Administración, o sea, siempre dentro de un marco normativo (...)”.

LA LEY DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA
La Ley N.° 26979, modificado en su artículo 1 por la Ley Nº 28165, señala:

La presente ley establece el marco legal de los actos de ejecución coactiva que ejercen los órganos del gobierno central, regional y local, en virtud de las facultades otorgadas por las leyes específicas. Asimismo, constituye el marco legal que garantiza a los obligados el desarrollo de un debido procedimiento coactivo.

La Ley 26979 establece en su inciso e) del  artículo 2°, señala:

El procedimiento es un conjunto de actos administrativos destinados al cumplimiento de la obligación     materia de ejecución coactiva.

LA EJECUTIVIDAD Y LA EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


La ejecutividad del acto administrativo firme está referida al atributo de eficacia, obligatoriedad, exigibilidad, así como al deber de cumplimiento que todo acto regularmente emitido conlleva a partir de su notificación; está vinculada a la validez del acto administrativo.

La ejecutoriedad del acto administrativo, en cambio, es una facultad inherente al ejercicio de la función de la Administración Pública y tiene relación directa con la eficacia de dicho acto; en tal sentido, habilita a la Administración a hacer cumplir por sí misma un acto administrativo dictado por ella, sin la intervención del órgano judicial, respetando los límites impuestos por mandato legal, así como a utilizar medios de coerción para hacer cumplir un acto administrativo y a contar con el apoyo de la fuerza pública para la ejecución de sus actos cuando el administrado no cumpla con su obligación y oponga resistencia de hecho.

La ejecutoriedad es una consecuencia del acto administrativo. La Ley Nº 27444 opta por dotarle de ejecutoriedad (coerción propia) a los mandatos de la Administración”. En ese sentido, el artículo 192º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, señalaque “Los actos administrativos tendrán carácter ejecutivo, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley”.

La Administración Pública tiene la capacidad para proteger directamente sus intereses, pudiendo incluso exigir por sí misma el cumplimiento de sus actos.  Esta facultad de autotulela de la Administración Pública de ejecutar sus propias resoluciones, sustentada en los principios de presunción de legitimidad y de ejecución de las decisiones administrativas, implica la tutela de los derechos fundamentales de los administrados que pueden verse amenazados o vulnerados por la actividad de la Administración, como son los derechos al debido procedimiento y a la tutela judicial efectiva.

Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 22 de febrero del 2014









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