miércoles, 10 de junio de 2015

EL IMPUESTO PREDIAL PARA PENSIONISTAS


El Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 00686-8-2013 establece que el artículo 190    de la Ley de Tributación Municipal para gozar del beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial, es para los pensionistas y propietarios de un solo predio destinado a vivienda.
La deducción  de la base imponible  del Impuesto Predial se requiere: i) Tener la calidad de pensionista,  ii) Que el pensionista  sea propietario de un solo  predio, iii) Que la propiedad  del predio esté a nombre  propio o de la sociedad  conyugal,  iv) Que el predio esté destinado  a vivienda del pensionista,  y v) Que el ingreso bruto esté constituido  por la pensión que reciben y ésta no exceda de 1 UIT mensual.

El  beneficio  es  a todo  aquel  contribuyente  que  se  encuentre  comprendido  en  el supuesto  de la norma, sin necesidad de un acto administrativo  que lo conceda. Pues la ley no ha previsto ello como requisito para su goce, por lo que la resolución que declara procedente una solicitud de deducción de la  base  imponible  del  Impuesto  Predial  o su  renovación  en aplicación  del  artículo  19° de  la Ley de Tributación Municipal, tiene sólo efecto declarativo y no constitutivo de derechos.

El beneficio  concedido  por el artículo  19° incluye  a la unidad inmobiliaria,  la cual comprende,  sus partes accesorias  aun cuando  estuvieran  separadas del  bien  principal, en tanto  que éstas  no vulneren  la finalidad  de vivienda  prevista  como  condición  del beneficio,  y  que  las  normas  que  regulan  el  beneficio   permiten  que  el  pensionista  posea  otra  unidad inmobiliaria   constituida    por  la  cochera,   la  cual   puede   contar  con   uno   o  más   espacios   para   el estacionamiento  de vehículos.

El  artículo   19°  de  la  Ley  de  Tributación Municipal  ha  omitido  hacer  precisión respecto de  los  almacenes   o depósitos,   como   hizo  con  las cocheras,  a efecto de considerar que se cumple con el requisito  de única propiedad,  no implica que éstos se encuentren fuera  de su enunciado,  la unidad  inmobiliaria   constituida   por la vivienda  del pensionista, comprende además, sus partes accesorias, aun cuando estuvieran separadas del bien principal, en tanto que éstas no vulneren la finalidad de vivienda prevista como condición del beneficio regulado en el artículo. La finalidad que busca la norma es excluir de sus alcances a los pensionistas que tuviesen una  mayor capacidad contributiva manifestada en  la propiedad de  otros  inmuebles destinados ya sea a vivienda o fines industriales o comerciales que, al no utilizarlos como vivienda propia.

Lima, 18 de marzo de 2014
Julio César Castiglioni Ghiglino



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