miércoles, 10 de junio de 2015

LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS


El régimen laboral especial está normado por el Decreto Legislativo Nº 1057, modificado por la Ley Nº 29845 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM.

El contrato administrativo de servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral privativa del Estado que vincula a la entidad pública con una persona natural que presta sus servicios de manera no autónoma.

Conforme a la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1057, dicha norma entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano; es decir, se encuentra vigente desde el 29 de junio de 2008 y sus normas son de obligatorio cumplimiento.

Los contratos administrativos de servicios no se encuentra sujeto a la ley de la carrera administrativa, ni al régimen laboral de la actividad privada; así como no se aplica a los contratos de locación de servicios, de consultoría o asesoría, siempre que se desarrollen en forma autónoma fuera del local de la entidad.

El procedimiento de contratación incluye diversas etapas, tomando en cuenta en primer lugar la preparación, que debe prever el requerimiento, las etapas del procedimiento, justificación de la contratación y la disponibilidad presupuestal; acto seguido la convocatoria a través de los medios legales que deben ser públicos; la selección que deriva de las formalidades que estas buscan evaluar en forma oral, escrita o sobre la base del cumplimiento de los requerimientos; y la etapa de suscripción y registro del contrato en los plazos establecidos en la normatividad.

Aquellas personas con contratos por servicios no personales vigentes el 29 de junio de 2008, debían continuar su ejecución hasta su vencimiento.  Una vez vencidos, si la entidad decidió prorrogarlos o renovarlos, se procedía a sustituirlos por un contrato administrativo de servicios, sin requerir someterlos a un proceso de concurso.

El Tribunal Constitucional en su Sentencia Expediente Nº 03818-2009-PA/TC, que declaró infundada el recurso de agravio constitucional, porque no se acreditó la vulneración de los derechos alegados, establece en los fundamentos 4 y 5 lo siguiente:

“4.Antes de ingresar a evaluar el fondo de controversia conviene recordar que en el Exp. 0002-2010-PI/TC se emitió una sentencia interpretativa mediante la cual se declaró que el Decreto Legislativo Nº 1057 era constitucional por las siguientes razones:

a.    Es un régimen laboral especial, debido a que reconoce todos los derechos laborales individuales que proclama la constitución a favor de los trabajadores, a pesar de la calificación asignada por el legislador delegado.

b.    Los derechos y beneficios que reconoce el contrato administrativo de servicios como régimen laboral especial no infringen el principio – derecho de igualdad con relación al tratamiento que brinda el régimen laboral público y el régimen laboral privado, ya que los tres regímenes presentan diferencias de tratamiento que los caracterizan y se encuentran justificadas en forma objetiva y razonable”.

“5.Efectuadas las precisiones que anteceden debe recordarse también que en el fundamento 17 de la STC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal subrayó que la sola suscripción del contrato administrativo de servicios genera la existencia de una relación laboral.

Consecuentemente, cada vez que se interponga una demanda con la finalidad de que se determine que, en la realidad de los hechos, el contrato administrativo de servicios es un contrato de trabajo, pues ello ya ha sido determinado en la sentencia de inconstitucionalidad.

A partir del 21 de setiembre de 2010, ningún juez del Poder Judicial o Tribunal Administrativo de carácter nacional adscrito al Poder Ejecutivo puede inaplicar el Decreto Legislativo Nº 1057, porque su constitucionalidad ha sido confirmada a través de la sentencia recaída en el Exp. Nº 00002-2010-PI/TC.  Ello porque así lo dispone el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar y el artículo 82 de C.P.  Const., así como la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”.

La ley contempla los impedimentos para contratar y por consiguiente, no pueden celebrar contratos administrativos de servicios con las personas con inhabilitación administrativa, judicial o política para ejercer la función pública; aquellas que perciban otros ingresos del Estado, salvo que dejen de percibir esos ingresos durante el período de contratación o ejerzan función docente, o quienes tienen impedimento para ser postores o contratistas previsto en la Ley de la materia.

El contrato administrativo de servicios es un contrato a plazo determinado, es decir sujeto a un período de tiempo; no es posible que se suscriba a plazo indefinido o indeterminado.

La duración máxima de contratación administrativa de servicios es de un año fiscal, es decir, que se podrá contratar a una persona como máximo hasta el 31 de diciembre del año en que se suscriba el contrato.

Los contratos administrativos de servicios podrán renovarse o prorrogarse las veces que sea necesario. Cada prórroga o renovación sólo podrá efectuarse como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año.

La prórroga es la ampliación del plazo de vigencia de un contrato administrativo de servicios dentro de un ejercicio fiscal; en tanto que la renovación es la ampliación del plazo de vigencia de un contrato administrativo de servicios de un ejercicio fiscal a otro.

La naturaleza del contenido del contrato administrativo de servicios, este no podrá exceder de 48 horas de prestación de servicios a la semana, el descanso semanal pagado de 24 horas continuas y el descanso físico por 30 días calendario continuo por cada año de servicios.

Las personas que prestan servicios bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios son afiliados regulares al régimen contributivo de la seguridad social en salud, así como la afiliación a un régimen de pensiones es obligatoria para las personas que sean contratadas.

La extinción del contrato administrativo de servicios, se presenta en los supuestos por fallecimiento del contratado, extinción de la entidad, renuncia, mutuo disenso, invalidez absoluta permanente sobreviniente del contratado, resolución arbitraria o injustificada, inhabilitación administrativa, judicial o política por más de 3 meses y vencimiento del plazo del contrato.

Dentro del régimen de contratación administrativa de servicios podemos encontrar las siguientes situaciones:

a)    Las personas contratadas pueden ejercer suplencia o conformar comisiones temporales por encargo.

b)   Los contratados quedan comprendidos en los procesos de evaluación de desempeño y los procesos de capacitación.

c)    Las personas contratadas no requieren de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores.

d)   Los cargos cubiertos por personas designadas en cargos de confianza, no se encuentran sometidos al procedimiento de contratación.

e)    Los contratos no podrán ser por un monto menor al de la Remuneración Mínima Vital.

f)     El monto máximo de los contratos es de 6 Unidades de Ingreso del Sector Público.

g)   La prohibición establecida en la Ley Nº 26771 en casos de parentesco, es de aplicación a los contratos administrativos de servicios.

h)   Para efectos del Impuesto a la Renta, la contratación es renta de cuarta categoría y los contratados no se encuentran obligados a emitir recibido por honorarios.

La sujeción del ordenamiento jurídico es necesario subrayar, que si los funcionarios o servidores públicos contratan a personal al margen de la ley, incurren en responsabilidad administrativa y en consecuencia son responsables civiles por los daños y perjuicios que lo originen al Estado.

La responsabilidad administrativa es por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo, así como en el ejercicio de sus funciones desarrollaron una gestión deficiente.  La responsabilidad civil, es por la acción u omisión en el ejercicio de sus funciones habiendo ocasionado un daño económico a la entidad o al Estado.

Con relación a la extinción del contrato el inciso h) del artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1057, modificado por la Ley Nº 29849, señala:

(…)

“ h) vencimiento del plazo del contrato”.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         (…)

El literal h) del numeral 13.1 del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, señala:

“Supuestos de extinción del contrato administrativo de servicios.
El contrato administrativo de servicios se extingue por:
Vencimiento del plazo del contrato”.

El Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 03995-2010-PA/TC, declaró infundada la demanda de recurso de agravio constitucional, porque no se acreditó la vulneración de los derechos alegados, disponiendo en el fundamento 5 lo siguiente:

“Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que los contratos administrativos de servicios suscritos por don Víctor Julio Chapa Ruidias, obrantes a fojas 107 a 123 y don José Guadalupe Sosa Martínez obrantes de fojas 124 a 140, queda demostrado que los demandantes han mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de sus últimos contratos.  Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de los referidos contratos, la extinción de la relación laboral de los demandantes se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo Nº 075-2009-PCM.

Se concluye que la extinción de la relación laboral de los demandantes no afecta derecho constitucional, por lo que no cabe estimar la demanda”.


La ley ha previsto sobre la no renovación del contrato administrativo de servicios, ello a partir de lo dispuesto en el numeral 5.2) del artículo 5 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PM, modificado por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM que señala:

“Duración del contrato administrativo de servicios.
5.2. En caso el trabajador continúe laborando después del vencimiento del contrato sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a los funcionarios o servidores  que generaron tal ampliación automática.

Para tal efecto, la entidad contratante informa al trabajador sobre la no prórroga o la no renovación, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles previos al vencimiento del contrato”.

El Tribunal Constitucional en su sentencia Expediente Nº 3942-2012-AA/TC, fundamentos 7 y 10, del recurso de agravio constitucional, que declaró infundada la demanda porque no se acreditó la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados, donde señala:

“7.Destacada esta precisión este Colegiado considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios.  Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM”.

“10.Siendo así este Colegiado considera pertinente  que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que determine las responsabilidades previstas en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM”.

De acuerdo a lo descrito, la entidad pública tiene el deber de comunicar al trabajador sobre la no prórroga o renovación de su contrato administrativo de servicios, incurriendo en responsabilidad en caso de incumplir dicha regla.

El cómputo del plazo que tiene la entidad para comunicar al trabajador que no renovará o prorrogará el contrato, será de 5 días hábiles anteriores a la fecha de culminación del contrato.  No se incluye la fecha de vencimiento del plazo del contrato, computándose únicamente los días hábiles inmediatamente anteriores a la culminación.



CONCLUSIONES

El régimen laboral especial no es complementario de los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativos Nº 276 y 728, sino uno independiente.

El contrato administrativo de servicio surge en sustitución del sistema civil de contratación denominado de locación de servicios o de servicios no personales.

La formulación de contratos administrativos de servicios regulado en el régimen laboral especial a través del Decreto Legislativo Nº 1057 modificado por la Ley 29849, son de aplicación obligatoria para todas las entidades públicas a partir del 28 de junio de 2008.

Los contratos administrativos de servicios son de plazo determinado y su ejecución se da dentro de un ejercicio fiscal.

Una de las formas de extinción del contrato administrativo de servicios, se haya comprendido en el vencimiento del plazo del contrato.

En los contratos administrativos de servicios, la entidad pública tiene el deber de comunicar al trabajador la no renovación o no prórroga del contrato con una anticipación no menor de 5 días hábiles previos al vencimiento del contrato.


Julio Cesar Castiglioni Ghiglino
Lima, 28 de marzo de 2014


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