lunes, 31 de marzo de 2014

LA ABOGACIA Y EL ACTO ANTIETICO CONTINUADO

El título de Abogado nos confiere una jerarquía y una dignidad social, esos valores los crearon y los consolidaron los grandes jurisconsultos que con su saber y con su acción ilustraron los anales forenses. Los Abogados somos los usufructuarios de esos valores, y debemos ser continuadores de esa obra. Debemos hacer que eso sea una indiscutible realidad, y se concilien noble y eficazmente las aspiraciones personales con los deberes sociales y gremiales.

Los deberes de nosotros los Abogados comprenden, además de la defensa de los derechos e intereses que nos son confiados, la defensa del prestigio institucional de la dignidad de la magistratura, del perfeccionamiento de las instituciones del derecho, y en general de lo que interesa al orden jurídico en un estado de derecho.

"Abogados debemos tener presente que somos servidores de la justicia y colaboradores de su administración", somos sus ministros a través del interés particular; social e institucional y por lo cual no tenemos derecho de poner nuestras aptitudes, nuestras facultades al servicio de la injusticia o del error, conscientemente; eso no es lícito en un abogado que no abrasa esta noble profesión en forma digna".

El mundo de lo jurídico, apunta también a unos valores que son de carácter ético – lato sensu-, tiene un sentido diferente del que es característico de la moral en la aceptación estricta de ésta palabra. El derecho habita en el área de lo ético, sin embargo, supone una regulación animada por un sentido lo moral y lo jurídico deben ser estudiados, no desde el punto de vista de su definición, sino desde el punto de vista de su valoración.

Los productos históricos – tanto el Derecho que rigió o rige, como las doctrinas sobre el Derecho que debe ser ( Derecho natural, Derecho racional, Derecho ideal), lo mismo que las convicciones y las teorías morales, constituyen funciones de vida humana, y entrañan, por consiguiente, intencionalidades de valor: valores jurídicos los primeros, los valores morales los segundos.

De un lado lo moral significa el campo propio de un tipo de normas de conducta – sentido de definición, un juicio afirmativo de valor – una estimación positiva; la lealtad es moral (buena). Y lo análogo ocurre con el Derecho Romano, entendemos palabra Derecho, como el concepto universal definitivo, que nos permite circunscribir, en las realidades históricas o nuestras representaciones, aquellas que tiene carácter jurídico.

No puede tomar el hombre ninguna determinación que no justifique ante si mismo. Para actuar, precisa hallar una justificación de sus actos, lo cual implica una estimativa, un conjunto de juicios de valor, lo moral consistirá en la instancia de justificación de la conducta según los valores que deben inspirar el comportamiento, tomando la vida humana en sí misma, centrándola en su auténtica y más radical significación, atendiendo a su supremo destino, contemplándola en su propia realidad – que es la realidad individual.

Welsel señala que, la una unidad de acción pertenece a la acción típica no sólo la fundamentación, sino también el mantenimiento de una situación antiética permanente. Un hecho permanente iniciado en forma circunstancial, puede continuar antiéticamente y si en el camino se dicta una norma más drástica, que sanciona la conducta antiética. Esta subsume a la primera, porque el acto continuado culmina cuando termina la conducta antiética.

El acto continuado se presenta en dos formas diferentes: sea como una unidad de acción que reside en la realización sucesiva que descansa en el aprovechamiento reiterado de la misma oportunidad o de la aplicación de la unidad de actividad típica, respecto de una conexión de actividad temporalmente.

Este acto antiético general ha de abarcar “la transgresión moral y antiética, según el objeto, tiempo, lugar, si se toma como base de la cadena de acción y relación de continuidad del hecho.

Los actos antiéticos se caracterizan por homogeneidad de los actos individuales; continuidad de actos individuales: todo acto parcial posterior, tiene que asentarse en la misma situación externa (oportunidad y relación permanente) que lo motiva y co-fundarse en ellos el punto de vista de la motivación (conexión motivadora). De este último criterio se desprende la necesidad de una relación permanente.

Tiedemann sostiene que, el requisito de identidad retraído hasta la ley vigente en el momento del hecho tiene una función exclusivamente limitativa. Este entendimiento es análogo, en cuanto a su punto de partida, a una nueva doctrina, conforme a la cual hay que atender a la ley vigente en el momento de la resolución, cuando el acto ha sido continuado.

Jokobs sostiene que, un determinado comportamiento comienza a ser acto antiético en el curso de su ejecución, sólo se puede castigar al autor si la parte ejecutada tras la modificación normativa supone un hecho completo. Tal puede ser el caso en la unidad de acción un sentido “natural” (en el supuesto de realización del tipo cuantitativamente intensificada), en la unidad jurídica de acción, cuantitativamente indeterminado, así como y principalmente, se sigue la doctrina ordinaria en la relación de continuidad, esta se sanciona con la disposición final.
Jeschck establece que, la acción es el “comportamiento voluntario de realización”, “comportamiento espontaneo” o, sencillamente, “comportamiento humano” (concepto casual de acción). El concepto social de acción de De Schmidt desarrollado ocasionalmente, supone ya el paso a un momento de evolución posterior: la acción se concibió como “fenómeno social” en su sentido de actuación en la realidad social.

Según la teoría final de la acción, la acción humana no es sólo un proceso causalmente dependiente de la voluntad final. La finalidad obedece a la capacidad del hombre de preveer, dentro de ciertos limites, las consecuencias de su comportamiento causal y de conducir el proceso según un plan a la meta perseguida mediante la utilización de sus recursos. La voluntad que rige el proceso causal es, por lo tanto, la “espina dorsal de la acción final”.

Jescheck señala por último, da lugar a una unidad de acción típica en sentido estricto el acto permanente . Aquí el hecho crea un estado de conducta que transgrede la moral manteniendo por el autor mediante cuya permanencia se sigue realizando ininterrumpiblemente la conducta antiética.

En estos casos la unidad de acción requiere la repetición plural del tipo (injusto unitario9 y que además, el hecho responda a una situación motivacional unitaria (culpabilidad unitaria).

En el primer lugar, objetivamente es necesaria la homogeneidad de la forma de comisión (unidad de lo injusto objetivo de acción). Ello requiere que los preceptos violados por los actos parciales se hallen materialmente en la misma norma y que el desarrollo de los hechos manifieste en lo esencial los mismos elementos externos e internos. Resulta posible.

El tratamiento de un acto continuado responde al hecho de que sus actos parciales forman sin excepción un único hecho. Se siguen de ello distintas consecuencias. Hay que imponer una sola sanción en base al acto más grave.

El acto continuado queda consumado con el primer acto parcial, pero no se agota hasta que se realizan todos los demás actos parciales. Por ello, la prescripción del acto continuado no empieza a correr hasta la terminación del acto parcial, y que mantiene vigencia hasta que este no haya terminado en forma definitiva.

Julio César Castiglioni Ghiglino

OCTUBRE DEL 2001

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