miércoles, 21 de mayo de 2014

EL SILENCIO ADMINISTRATIVO FRENTE AL ESTADO

         
El Estado es una creación del ser humano que obedece a la necesidad de estar jurídicamente organizado con una estructura indispensable para crear normas o leyes que deben ser acatadas por toda la población.

El Estado Peruano es uno e indivisible y su gobiernos se organiza según el principio de la separaciones de poderes, la división de poder es Horizontal: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial y los Órganos Constitucionales y Vertical: Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos  Municipales.
El proceso de modernización de la gestión del Estado tiene como finalidad fundamental la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos. El objetivo es alcanzar un Estado eficiente, dinámico y promotor. Sus fundamentos son: Revalorización de la Carrera Pública, ética pública y la especialización. Institucionalización de la evaluación de la gestión por resultados, la planificación estratégica y concertada, la rendición pública y periódica de cuentas y la transparencia.

En el diseño de la estructura orgánica pública prevalece el principio de especialidad, debiéndose integrar las funciones y competencias afines, éste debe promover y establecer los mecanismos para lograr una adecuada democracia participativa de los ciudadanos, a través de mecanismos directos e indirectos. El ciudadano tiene el derecho de participar en los procesos de formulación presupuestal, fiscalización, ejecución y control de la gestión.

Como antecedentes a la Ley 29060 – Ley del Silencio Administrativo, tenemos el D.S. Nº 006-67-SC, del 15 de noviembre de 1979,  que en su artículo 53º, señalaba que el procedimientos duraba 6 meses y además en su artículo 90º indicaba que si transcurridos los 6 meses sin expedir resolución, se aplica el Silencio Administrativo Negativo.

La Ley 25035, Ley de Simplificación Administrativa, del 11 de junio de 1989, la cual no contemplaba el silencio Administrativo de aprobación automática o de calificación previa. El Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa, D.S. Nº 070-89-PCM, del 02 de setiembre de 1989, establece en su artículo 25º, que el procedimiento  duraba 60 días calendarios; y en el artículo 26º precisa que transcurridos los 60 días calendario en los procedimientos  de otorgamiento de licencias y permisos operaba el Silencio Administrativo Positivo o fundado el Recurso de Apelación y artículo 27º concluye, en los demás casos transcurridos los 60 días operaba el Silencio Administrativo Negativo.

La Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, D.Leg. 757 publicado el 13 de noviembre de 1991, señala en su artículo 24º, que el Silencio Administrativo Positivo de calificación automática procede siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos establecidos en los TUPAs, y en su artículo 36º, y se aplicaran las sanciones conforme al D. Leg. 276, Ley de Bases de la Carrera Pública,  contra  quienes se negaran a reconocer el Silencio Administrativo Positivo de Calificación Automática

La Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos Ley  Nº 26111, que modifica el D.S. 006-67-SC, en su artículo 7º, se agrega como artículo  53º  del  D.S. Nº 006-67-SC: que no se podrá exceder de treinta (30) días desde que se inicia un procedimiento administrativo hasta que se dicte resolución, transcurrido este plazo se aplica el Silencio Administrativo Negativo.

El Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, D.S. Nº 02-94-JUS, publicada el 31 de enero de 1994, señala en su artículo 51º, el procedimiento duraba 30 días calendario, el artículo 87º establece que si se excedía los 30 días sin que se hubiera expedido resolución, se aplicaba el Silencio Administrativo Negativo y artículo 100º, precisa que el recurso de reconsideración o apelación se presenta máximo dentro de los 15 días, y si la respuesta no se recoge en 30 días hábiles, se aplica el Silencio Administrativo Negativo.

La ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General que señala en su artículo 31º, la aprobación automática  es considerada desde el mismo momento de su presentación, siempre que cumpla con los requisitos del TUPA y en su artículo 35º, establece que el procedimiento administrativo dura 30 días.

El artículo 1º de la Ley del Silencio Administrativo se establece que los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, en su artículo 2º, establece que en los procedimientos de calificación previa se considera aprobada la solicitud si al vencerse los 30 días la administración publica no ha resuelto. En estos casos la administración publica no emite ninguna Resolución, es un acto presunto o resolución ficta y en su artículo 4º señala que: los funcionarios y servidores públicos que, injustificadamente, se nieguen a reconocer la eficacia del derecho conferido al administrado, incurrirán en falta administrativa sancionable, conforme lo establecido en la Ley Nº 27444, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar.

Sin embargo existen instituciones públicas que se niegan a reconocer el Silencio Administrativo de Aprobación Automática o Calificación Previa, argumentando que no esta en su TUPA, lo cual es un error por cuanto la administración debió adecuar su Texto de Procedimientos conforme al D.S. 079- 2007-PCM que aprueba los lineamientos para la elaboración de éstos y  debió consignar todo los procedimientos de derechos preexistentes que existen sea en su ley o en la Constitución Política del Perú, a los cuales el administrado acude, por lo cual es responsabilidad de la administración el incumplimiento de ello y no por eso tiene que perjudicarse al administrado, la ley lo que busca es sancionar la ineficiencia de la administración y del administrador, por lo cual procede a la denuncia ante el INDECOPI, sin perjuicio de acudir al órgano Jurisdiccional para hacer valer sus derechos como ha sucedido en varios casos.


LIMA 18 DE FEBRERO DE 2009.

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