sábado, 7 de junio de 2014

COMPENSACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO Y VACACIONES TRUNCAS DEL EX - ALCALDE CIRILO AMADOR URBINA TORRES.


I.-         BASE LEGAL

1.-        El artículo 178º, inciso 5) de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente:

(…)

“Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

  5. Proclamar a los candidatos elegidos

(…)”




2.-        El artículo 194º de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente:
           
(…)

“Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos.”

(…)

3.-        El artículo 13º del Decreto Supremo Nº 007-2010-PCM, Texto Único Ordenado de la Normatividad del Servicio Civil, señala respecto de la clasificación del personal del servicio civil lo siguiente:


“El personal del servicio civil se clasifica de la siguiente manera:

1.- Funcionario Público.- El que desarrolla funciones de preeminencia política, reconocida por norma expresa, que representan al Estado o a un sector de la población, desarrollan políticas del Estado y/o dirigen organismos o entidades públicas.

    El funcionario público puede ser:

a)  De elección popular directa y universal o confianza política originaria
b) De nombramiento y remoción regulados
c)  De libre nombramiento y remoción (…)”

(Artículo 4 de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público)

4.-        El artículo 53º del Decreto Supremo Nº 007-2010-PCM, Texto Único Ordenado de la Normatividad del Servicio Civil, señala respecto de los funcionarios lo siguiente:

(…)

“No están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea aplicable.”

(…)


            (Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público)

5.-        El artículo 4 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, establece lo siguiente:


“Considérese funcionario al ciudadano que es elegido o designado por autoridad competente, conforme al ordenamiento legal, para desempeñar cargos del más alto nivel en los poderes públicos y los organismos con autonomía.  Los cargos políticos o de confianza son los determinados por Ley”.

II.         ANÁLISIS

1.-      En principio, debemos señalar que los alcaldes son elegidos por mandato popular y por un periodo determinado de cuatro años según lo dispone la Constitución Política del Perú, al término del mismo, se convocan a procesos de sufragio para elegir nuevas autoridades municipales.

En el caso que un Alcalde sea reelegido no significa que su mandato inicial continúe o se extienda.

Para que un alcalde sea reelegido tiene que volver a postular y de salir electo, el Jurado Nacional de Elecciones le otorgará una nueva credencial por un periodo de cuatro años más.

           
2.-      La norma que regula la carrera administrativa, realiza la diferenciación entre el servidor que forma parte de la carrera administrativa y los servidores contratados y los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, señalando que los dos últimos no están comprendidos en la carrera administrativa, salvo en aquellas aspectos compatibles que la ley prevé en lo que les sea aplicable.

3.-        En ese sentido, a partir de lo señalado en la Ley de bases de la Carrera Administrativa, se debe distinguir entre los beneficios propios y particulares de la carrera administrativa verificando si existe una exclusión normativa expresa que delimite su goce y disfrute para los servicios de la carrera administrativa, y en segundo lugar, analizar si aún cuando no exista una exclusión expresa éste puede ser extendido al alcalde; por lo que determinar el derecho que le concierne al funcionario y servidor, dependerá del caso concreto y de acuerdo a lo establecido en la disposición legal específica.

4.-        Respecto a si los alcaldes tienen derecho a vacaciones es preciso citar lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, la que contempla el derecho a las licencias de los funcionarios y servidores con goce de remuneraciones por función edil, a cuenta del período vacacional; por ello que el goce físico vacacional no encuentra distingo, más aún el derecho al descanso anual reconocido expresamente en el artículo 25 de la Constitución Política del Perú, el cual en su segundo párrafo señala que “los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados.  Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio”.

5.-        Una primera conclusión de las normas señaladas es que si bien los alcaldes tienen derecho a gozar vacaciones, la autorización para su disfrute corresponde al concejo municipal del que forman parte, en aplicación del artículo 9 inciso 27) de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

6.-        En cuanto a si los alcaldes tienen derecho a percibir el importe de una remuneración adicional por vacaciones no gozadas, debo señalar que el Artículo 102º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa – Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, ha establecido que pueden acumularse por dicho concepto únicamente dos periodos.

7.-        Respecto a la compensación por tiempo de servicios, conforme se encuentra regulado en el artículo 97 inciso c) del Decreto Supremo Nº 007-2010-PCM (artículo 54 inciso c)  del Decreto Legislativo Nº 276), les corresponde a los funcionarios y servidores públicos.  Nótese el artículo 97 del Decreto Supremo Nº 007-2010-PCM que regula los beneficios a los funcionarios y servidores públicos, por asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios, aguinaldos y la compensación por tiempo de servicios este último que se otorga al personal nombrado al momento del cese por el importe del 50% de su remuneración principal para los servidores con menos de 20 años de servicios.


III.        CONCLUSIONES


1.-      La liquidación se debe realizar por el periodo que ha ejercido dicho cargo.

2.-        El Alcalde tiene derecho a gozar de vacaciones y que la autorización para el goce de las vacaciones le corresponde al Concejo Municipal, siendo solo acumulable dos periodos.

3.-        En cuanto si al Alcalde le corresponde percibir el importe de una remuneración adicional por vacaciones no gozadas, no está previsto en el ordenamiento jurídico, pero haciendo una interpretación sistemática de los dispositivos legales que regulan el pago de beneficios laborales de los servidores públicos.

4.-        En cuanto al beneficio por compensación por tiempo de servicios, si le corresponde, el cual deberá ser calculado conforme a lo señalado en el artículo 97º del Decreto Supremo Nº 007-2010-PCM.





Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 15 julio de 2011

No hay comentarios:

Publicar un comentario