viernes, 13 de junio de 2014

CONTRA EL TRANSFUGISMO VECINAL



El Jurado Nacional de Elecciones ha emitido las resoluciones N° 076-2002 y 077-2002-JNE, ambas publicadas en el Diario Oficial El Peruano del 07 de marzo del presente año, donde se declara la Vacancia del Cargo de Alcalde de Huarochiri y del Teniente Alcalde de Lince por haber el propio Organismo Electoral constatado en forma directa que los vacados no residían en los lugares que ejercían los cargos edilicios.

El máximo órgano electoral ha establecido que para ejercer el cargo de Alcalde o Regidor se debe ostentar la condición de vecinos, es decir, residencia continua y permanente durante mas de dos años conforme lo establece el artículo 24º inciso 2), de la Ley Orgánica de Municipalidades, y si la persona cambia de residencia está incurso en la causal de Vacancia establecida en el artículo 26° inciso 4), del mismo texto legal. El máximo organismo electoral ha establecido que para estos casos solo es de aplicación el artículo 33° del Código Civil que señala el lugar de domicilio y más no el artículo 35° del mismo cuerpo de leyes que establece el domicilio múltiple, en igual sentido la Ley 27683 que convoca a elecciones regionales en su artículo 13° inciso 1) y 4) señala que para postular al cargo de Presidente, Vice Presidente  o Consejero de la Región se debe tener una residencia efectiva con un mínimo de 3 años y estar inscrito en el Padrón Electoral de la Jurisdicción es decir, no pueden postular a los cargos de Alcalde, Regidor, Vice Presidente y Consejero Regional quien no vive en el lugar donde postula, entiendose por vivienda, residencia continua y permanente.

Saludamos ambos criterios establecidos en la Ley y en la Jurisprudencia, porque de esta manera evitaremos que los distritos, las provincias y las regiones tengan representantes que no radican en la localidad y en consecuencia desconocen su realidad, criterios que hemos venido sosteniendo con mucha anterioridad.

La condición de vecino de un Municipio otorga una serie de derechos e implica unas obligaciones, la participación activa del ciudadano en las estructuras básicas de la comunidad. En este sentido, la II Asamblea General de Ciudades Capitales Iberoamericanas, celebrada en México en abril de 1985, aprobó la "Carta  Universal de los derechos del Vecino"; la que contiene una tabla de derechos y deberes que constituyen el Estatuto del Vecino, donde se establece que para que este tenga la condición de vecino debe vivir en el lugar donde refiere.

El vecino tiene derecho a ser elector y ser elegible en las elecciones municipales del lugar donde reside, esto es un derecho privativo de los vecinos. Por lo cual quien no ostenta tal condición no puede ser calificado como tal.

El vecino tiene derecho a participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades en sus artículos 79°, 80° y 81°, siendo estos la colaboración con carácter voluntario en  la administración municipal, tiene derecho a utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales y acceder a los aprovechamientos comunales. Esto en cuanto a los servicios ya establecidos, pero, además, tiene derecho a exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio; lo que posibilita para la formulación de reclamaciones contra la aprobación de los presupuestos cuando éstos no consignen los créditos necesarios a estos efectos servicios se pueden prestar.

En igual sentido, el vecino tiene derecho a ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal, así como a pedir que se celebre consulta popular (referéndum) sobre cuestiones de interés local. Correlativamente a estos derechos, él tiene el deber de contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas en la Ley como son el pago de impuestos, tasas, contribuciones y arbitrios, si no tiene derecho y obligaciones con el lugar donde ejerce el cargo edilicio, no puede tener la categoría de vecino residente.

Los tribunales españoles han señalado que los derechos de los vecinos no son meras declaraciones programáticas sino que constituyen verdaderos derechos públicos subjetivos, exigibles como tal ostentar la titularidad de un interés directo en cualquier asunto municipal que afecte a los intereses generales ..." (Sentencia del Tribunal Supremo de 14.11.89).

En ese orden de ideas no puede postular a ser Alcalde o Regidor de un Distrito o Provincia – Presidente, Vice Presidente y Consejero de la Región, quien no ostenta la condición de vecino por ende la de residente, es decir, debe vivir en lugar y en caso de hacerlo sin tener esta condición se expone a una tacha ante el Jurado departamental o Regional de Elecciones que se crearán para estos efectos.


Lima, 15 de marzo de 2010
JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO

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