sábado, 7 de junio de 2014

DOBLE REMUNERACIÓN


1.     El artículo 40º de la Constitución Política del Perú señala:

Artículo 40°.- La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.


2.     El artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Pública y del Sistema Único de Remuneraciones establece:

Artículo 7.- Ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, inclusive en las Empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o de Economía Mixta. Es incompatible asimismo la percepción simultánea de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado. La única excepción a ambos principios está constituida por la función educativa en la cual es compatible la percepción de pensión y remuneración excepcional.


3.     El artículo 139º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM establece:

Artículo 139.- Mientras dure su relación laboral con la Administración Pública, a través de una entidad, tanto los funcionarios como los servidores están impedidos para desempeñar otro empleo remunerado y/o suscribir contrato de locación de servicios bajo cualquier modalidad con otra entidad pública o empresa del Estado, salvo para el desempeño de un cargo docente.

(…)

4.     El artículo 46º Texto Único Ordenado de la Normatividad del Servicio Civil establece:

ARTÍCULO 46.- PROHIBICIÓN DE DOBLE PERCEPCIÓN DE INGRESOS
Ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado.
Las únicas excepciones las constituyen la función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas.

CONCLUCION:

1)     Conforme es de verse por mandato constitucional la Ley de Bases de la Carrera Pública y su reglamento no existe impedimento para la perfección de doble remuneración del sector público en el caso de los docentes, no existiendo diferencia entre remuneración y pensión.

2)     Con la dación del Texto Único Ordenado del servicio civil se hace la distinción entre remuneración y pensión estando comprendidas ambas en la incompatibilidad. Cuando la norma señala que la excepción está en la función docente se infiere que es el ejercicio de está y más no la pensión, como lo establece el citado artículo en su primer párrafo.

3)     Se recomienda que solicite la suspensión del pago de la pensión como docente y se acoja al sueldo de alcaldesa.

4)     En caso que se hubiera percibido remuneración y pensión se debe proceder a  devolver el monto percibido por este último concepto.



Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 18 de abril de 2011

2 comentarios:

  1. y un servidor publico puede contratar con el estado bajo el ambito de aplicacion de la 30225?? o incurre en doble precepcion???

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  2. y un servidor publico puede contratar con el estado bajo el ambito de aplicacion de la 30225?? o incurre en doble precepcion???

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