lunes, 2 de junio de 2014

LA INCOMPLETA MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 27972 – LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES


Habiendo analizado íntegramente el texto sustitutorio de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades aprobada por el Congreso de la República donde se  modifica varios artículo, debemos saludar que se haya recogido algunas de las iniciativas presentada en nuestro Proyecto de Ley , sin embargo han quedado pendiente otras las cuales analizaremos.
En el artículo 3º, Jurisdicción y Regímenes Especiales, se debió incorporar a las Municipalidades Rurales.
En el artículo 9, Atribuciones del Concejo Municipal se debió incorporar el termino bajo responsabilidad, el inciso 11) se debió modificar su redacción los regidores no pueden viajar en comisión de servicio, pero sí en representación de la Municipalidad, el inciso 17) sobre la aprobación del balance se debó incorporarse en el primer trimestre siguiente al ejercicio anterior fenecido, el inciso 22) el término autorizar debió ser  modificado por  Atender,  el inciso  30) en el cese debió incorporarse a los Gerentes, Subgerentes y Jefes, el inciso 32)se  debió incorporar aprobar mediante Ordenanza los instrumentos de Gestión, Manual de Organización y Funciones, Reglamento de Organización y Funciones, Cuadro de Asignación de Personal, Presupuesto Analítico de Personal y Texto Único de Procedimientos Administrativos, el inciso 35) se debió incorporar Crear mediante  Ordenanza la Policía Municipal, el Serenazgo, y el inciso  36)  debió incorporarse Aprobar mediante Acuerdo de Concejo Provincial la creación de las Empresas de prestación de servicios municipales dentro de su jurisdicción.  El artículo 10 Atribuciones y Obligaciones de los Regidores  debió incorporarse bajo responsabilidad; además el inciso 7) Fiscalizar la implementación de las recomendaciones contenidas en los informes del Órgano de Control institucional y en los exámenes de control practicados por la Contraloría General de la República.

El Artículo 11º debió establecer la obligatoriedad del voto por parte de los regidores debiendo estar prohibidos de inhibirse al votar conforme al artículo 111º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La Causal de Vacancia establecida en el numeral 2 debió haberse consignado en el artículo 22º en base al principio de remisión tal como se establece para el artículo 63º. En el numeral 3 no se estableció que las 20 horas de licencia semanales a la que tienen derecho los Regidores que son docentes deberá otorgarse en proporción a las horas que trabaja toda vez que la docencia a nivel segundario o universitario es por horas, la misma que debe ser reglamentada por el Poder Ejecutivo. En el numeral 4 no se estableció que en caso que el Alcalde se negará a proporcionar la información está actitud será causal de suspensión conforme al Artículo 25º inciso 4) de la Ley.

En el Artículo 12º sobre dieta de los regidores discrepamos que se halla puesto un tope del 30% de la remuneración del Alcalde, toda vez que si el pago se hace de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del Gobierno Local, ponerle un tope atenta contra la autonomía económica, a su vez como hemos referido debe derogarse el Decreto Supremo 025-2007-PCM, por cuanto estos en forma ilegal e inconstitucional, modifica el Artículo 12º y el Artículo 21º de la remuneración del Alcalde, estableciendo topes en ambos casos. El Alcalde debe tener derechos a dietas siempre y en cuando renuncie al sueldo de Alcalde por tener otro ingreso proveniente al Sector Publico, a su vez para que el primer regidor u otro regidor tenga derecho a la percepción de la remuneración del Alcalde, no se puede pedir que el periodo de remplazo sea mayor a un mes toda vez que en las causales de suspensión establecidas en el Artículo 25 numeral 2, existe la licencia por 30 días naturales que en la practica, viene  a ser un mes.

El artículo 13º Sesiones del Concejo Municipal debió establecerse que La convocatoria a Sesión de Concejo Ordinaria se hace con cinco días hábiles de anticipación, y en las extraordinarias si asiste el alcalde, tiene derecho de presidirla.  El artículo 15º Aplazamiento de Sesión, debió modificarse por aprobación de la mitad más uno del número legal de miembros.  En el artículo 17 Acuerdos, debió mejorarse su redacción La mayoría calificada es la mitad más uno del número legal de miembros del Concejo Municipal y la mayoría simple es la mitad más uno del número de asistentes a la Sesión de Concejo, previa verificación del quórum correspondiente. El Alcalde tiene voto como un miembro más del concejo. En caso de empate se procederá a una nueva votación hasta en tres oportunidades y de persistir éste no habrá acuerdo.

El artículo 20  Atribuciones del Alcalde, debió incorporarse el término bajo responsabilidad, en el inciso 3) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Concejo Municipal, el inciso 14) proponer los proyectos de Ordenanzas y Acuerdos de Concejo, y aprobar mediante Decreto de Alcaldía el Reglamento de Personal y los demás Reglamentos Administrativos, el inciso 22) debió incorporarse Implementar los Exámenes de Control practicados por la Contraloría General de la República; el inciso  23) debió mejorarse su redacción suscribir los Contratos, el inciso 30)  debió incorporarse  Presidir el sistema de Seguridad Ciudadana y el Comité de Defensa Civil de su jurisdicción.
En el artículo 22 Vacancia del cargo de Alcalde o Regidor, el inciso 4) debió modificarse los 30 días calendarios  por 30 días hábiles, se debió incorporar los incisos 13) Por renuncia conforme a la Constitución Política del Perú. 14) Por beneficiar en contratos en forma directa e indirecta a terceras personas naturales o jurídicas, incumpliendo lo establecido en el artículo 34 de la presente ley.

En el Artículo 22º numeral 7, causales de vacancia no se estableció que la inconcurrencia a cuatro y no tres sesiones ordinarias o extraordinarias sean causal de vacancia en concordancia con el artículo 12º que establece que se deben realizar no más de cuatro sesiones al mes, así como el artículo 22º numeral 4, que es causal de vacancia la ausencia de la Jurisdicción por mas de 30 días consecutivos. El numeral 11º nos parece un exceso que por no transferir los recursos a las Municipalidades de los centros poblados de su Jurisdicción sea causal de Vacancia, esto debe ser causal de suspensión conforme al artículo 25º numeral 4 de la Ley. El numeral 12 sobre emitir normas al margen del Sistema Jurídico Nacional, nos parece importante pero a su vez esto debe ser extendido a los gobiernos regionales.

El artículo 23 Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de Alcalde o Regidor, debió ser modificado íntegramente: Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo, ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones. El pedido de vacancia debe contener el petitorio que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide, los hechos en que se funda el petitorio, la fundamentación jurídica y los medios probatorios que demuestren fehacientemente la causal de vacancia invocada. Una vez trasladado el pedido de vacancia no se podrán acompañar nuevas pruebas en ninguna etapa del proceso, salvo los documentos expedidos con fecha posterior que al inicio del proceso no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, que tengan vinculación directa con el pedido, los cuales serán presentados al momento de la formulación de la apelación. El concejo municipal se pronuncia en un plazo no mayor de treinta días útiles, contados a partir de la notificación a la afectada y previa verificación de los cargos correspondientes; en caso que el afectado se negare a recibir la notificación o no se encuentra en la localidad, las notificaciones se harán conforme lo establece el Código Procesal Civil. En caso que la solicitud sea presentada al Jurado Nacional de Elecciones, éste corre traslado al concejo municipal respectivo para que proceda a la notificación, el plazo de los treinta días hábiles se empieza a contar conforme a lo señalado en el párrafo precedente. La vacancia del cargo de alcalde o regidor es vista por el correspondiente concejo municipal en sesión extraordinaria convocada para este fin. En esta sesión el afectado como el peticionante podrá formular sus alegatos en forma personal o a través de sus abogados, para lo cual deben ser debidamente notificados con cinco días de anticipación. El pedido de vacancia es acordado con el voto aprobatorio de la mitad más uno del número legal de sus miembros. Contra el acuerdo que declara o rechaza la vacancia se interpone recurso de apelación en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente del acuerdo si estuvieron presentes las partes en la sesión de concejo, en caso contrario, el plazo se empieza a contar desde el día siguiente de la notificación. En caso que el concejo municipal no se pronuncie en el plazo de treinta días hábiles, vencido éste se considerará aprobado el pedido de vacancia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar, contra esta resolución presunta se interpone el recurso de apelación señalado en el presente artículo. Interpuesto el recurso de apelación el alcalde con cargo a dar cuenta al concejo municipal y bajo responsabilidad elevará los actuados al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo máximo de tres días para su pronunciamiento en segunda instancia y en forma definitiva. El Jurado Nacional de Elecciones resolverá en un plazo máximo de treinta días hábiles de ingresado el expediente a la mesa de partes, bajo responsabilidad funcional, debiendo señalar fecha de vista y conceder el uso de la palabra a las partes que lo hayan solicitado.

El artículo 24º debió incorporarse el término licencia conforme al artículo 25º, no pudiendo ser reemplazado por otro Regidor salvo impedimento de este.

El artículo  25º Suspensión del cargo se debió incorporar la incapacidad física no debe exceder de seis meses, transcurrido éste procederá la vacancia; el inciso 2) debió modificar el término de días laborales por el de día útiles;  en el inciso 4) se debió establecer que el plazo de suspensión no debe exceder de 30 día y más no como se ha puesto mayor a 30 días y sin límites. En caso de terminar el mandato de detención el alcalde o regidor reasume sus funciones en forma automática sin requerir pronunciamiento alguno del Concejo Municipal ni del Jurado Nacional de Elecciones, el cual en la resolución que acredita al reemplazante deberá establecer en la parte resolutiva que la misma solamente surte efectos hasta que sea revocado o variado el mandato de detención.
Se debió crear el artículo 25-A Procedimiento del Cargo de alcalde o Regidor. Cualquier vecino puede solicitar la suspensión del cargo de un miembro del concejo, ante el concejo municipal. El pedido de suspensión debe contener el petitorio que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide, los hechos en que se funda el petitorio, la fundamentación jurídica y los medios probatorios que demuestren fehacientemente la causal de suspensión invocada. Una vez trasladado el pedido de suspensión no se podrá acompañar nueva prueba en ninguna etapa del proceso, salvo a documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso que no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, que tengan vinculación directa con el pedido, los cuales serán presentados al momento de la formulación de la apelación. El concejo municipal se pronuncia en un plazo no mayor de treinta días útiles, contados a partir de la notificación a la afectada y previa verificación de los cargos correspondientes; en caso que el afectado se negare a recibir la notificación o no se encuentra en la localidad, las notificaciones se harán conforme lo establece el Código Procesal Civil. La suspensión del cargo de alcalde o regidor es vista por el correspondiente concejo municipal en sesión extraordinaria convocada para este fin. En esta sesión el afectado como el peticionante podrá formular sus alegatos en forma personal o a través de sus abogados, para lo cual deben ser debidamente notificados con cinco días de anticipación. El pedido de suspensión es acordado con el voto aprobatorio de la mitad más uno del número legal de los miembros del concejo municipal. Contra el acuerdo que declara o rechaza la suspensión se interpone recurso de apelación en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente del acuerdo si estuvieron presentes las partes en la sesión de concejo, en caso contrario, el plazo se empieza a contar a partir del día siguiente de la notificación. En caso que el concejo municipal no se pronuncie en el plazo de treinta días hábiles, vencido éste se considerará aprobado el pedido de suspensión, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar, contra esta resolución presunta se interpone el recurso de apelación señalado en el presente artículo. Interpuesto el recurso de apelación el alcalde con cargo a dar cuenta al concejo municipal y bajo responsabilidad elevará los actuados al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo máximo de tres días para su pronunciamiento en segunda instancia y en forma definitiva. El Jurado Nacional de Elecciones resolverá en un plazo máximo de treinta días hábiles de ingresado el expediente a la mesa de partes, bajo responsabilidad funcional, debiendo señalar fecha de vista y conceder el uso de la palabra a las partes que lo hayan solicitado.

El artículo 35º Actividad Empresarial Municipal, debió modificarse las empresas Municipales deben ser creadas por Acuerdo de Concejo con el voto favorable de más de la mitad del número legal de sus miembros y estas brindarán sus servicios dentro de su jurisdicción.  El artículo 39º  Normas Municipales, debió establecerse que las Resoluciones de Concejo son para  Asuntos administrativos del Concejo Municipal y las Resoluciones de Gerencia son emitidas en primera instancia, esta atribución es indelegable. El artículo 43º Resoluciones de Alcaldía, debió incorporarse que inicien los procedimientos administrativos.  El artículo 50º Agotamiento de vía administrativa, debió incorporarse no procediendo contra ellas ningún recurso administrativo, salvo en los procedimientos sancionadores.

En el Artículo 40º, las Ordenanzas en Materia Tributaria de los Distritos no deberán ser ratificadas por la Municipalidad Provincial, por que atenta contra la autonomía Municipal en Materia económica y más bien debe aprobarse la Ley del Sistema Tributario de la Municipalidades donde se establezcan los criterios para el cobro de los arbitrios y no tener que estar aplicando criterios fijados por el Tribunal Constitucional, no siendo su competencia para ello, sino la del Congreso de la República. En el Artículo 59º sobre las disposición de sus bienes, tercer párrafo, es contrario la Constitución Política del Perú y el Artículo 55º de la misma Ley, que establecen que sus bienes  son inalienables e imprescindibles y no se puede concebir la tesis que se pague deudas laborables a través de la entrega de bienes municipales.

El Artículo 63º, sobre restricciones en la contratación, debió mejorarse su redacción, estableciendo que esta restricción alcanza a todo tipo de contratos cual fuese el monto, toda vez que el Jurado Nacional de Elecciones en reciente Jurisprudencia ha establecido que una compra a través de interposita persona que es menor a una UIT (S/. 3,550.00 Nuevos Soles) no es causal de Vacancia, lo que significa hacer distinción ahí donde la Ley no lo hace. Se consigna la destitución de la función pública, sin embargo no se establece cual es su aplicación es decir debería ser la vacancia por haber sido destituido lo cual no procedería por no estar establecida en el Articulo 22º por lo cual esta incorporación no tiene ningún sentido.

En el Artículo 70º, del Sistema Tributario Municipal, no se estableció la cuarta disposición transitoria, que en el término no mayor de 120 días, debe aprobarse la Ley de Tributación Municipal y no seguir parchando el Decreto Legislativo 776.  En los artículos 98º y 102º  El Consejo de Coordinación Local Distrital o provincial  debió modificarse  la atribución del Alcalde de Presidirla no es delegable y aumentar los representes de la sociedad civil en un 50%. Los artículos 99º y 103º de las instalaciones y Sesiones del Consejo, debió incorporarse que el presupuesto debe incluir todas las obras a realizarse, sea por administración directa o indirecta y sus acuerdos tienen carácter vinculante con el Concejo Municipal.   7.          No se incorporó que la elección de los representantes de la Sociedad Civil, deben ser elegidos con supervisión de la Oficina de Procesos Electorales – ONPE, el periodo de duración de sus representantes debe de ser de tres años para  garantizar la estabilidad en la participación ciudadana, el periodo de acreditación de la Actividad institucional no debió reducirse a un año debiéndose mantenido el de dos años como la anterior redacción.

En el Articulo 111º de la implementación de la defensoría del vecino y del contribuyente es extensión, no se estableció el vigésimo octavo considerando las Municipalidades deberán aprobar las Ordenanza correspondiente en un plazo no mayor de 120 días a la entrada de Vigencia de modificación. En el Artículo 131º de la designación de autoridades de los centros poblados, la ratificación de los resultados por alcaldía provincial debe ser pasible de recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones en el Plazo Perentorio de 5 días. Carece de objeto que se establezca el 50% de licencia del total de las horas laborables semanales del Alcalde o Regidor toda vez que la Ley no ha establecido cual son las atribuciones y competencias.

En el Artículo 133º sobre la responsabilidad en la transferencia de los recursos,  colisiona con la nueva causal de vacancia pero además, es responsabilidad del Alcalde y del Gerente Municipal, es causal de Vacancia o responsabilidad administrativa, Civil o Penal por lo cual hay una contradicción. El Artículo 134º los regidores de los centros de poblados no pueden ser responsables de los recursos que se les transfieran toda vez que ellos cumplen atribuciones normativas y fiscalizadoras y más no administrativas o ejecutivas.

La Disposición Décimo Sexta sobre la prohibición de poner el nombre de las autoridades en los paneles que publicitan sus obras, nos parece bien pero igual decisión debe tomarse en el caso de los Gobiernos Regionales y el Gobierno Nacional.

En las Disposiciones Complementarias  Vigésimo Sétima Todo aquello que no estuviera previsto en la ley frente a los actos administrativos se rigen por la Ley del Procedimiento Administrativo General, y el procedimiento de vacancia y suspensión por el Código Procesal Civil. En la Segunda Disposición Complementaría Derogatorias debe Deróguese el ilegal Decreto de Urgencia Nº 038-2008-PCM y el  repulsivo  Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM.

                                                                                              Lima, 08 de julio de 2009.


                                                           JULIO ´CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO

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