lunes, 2 de junio de 2014

MODIFICACIONES A LA LEY 27972 LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES


1.         El Artículo 11º debió establecer la obligatoriedad del voto por parte de los regidores debiendo estar prohibidos de inhibirse al votar conforme al artículo 111º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La Causal de Vacancia establecida en el numeral 2 debió haberse consignado en el artículo 22º en base al principio de remisión tal como se establece para el artículo 63º. En el numeral 3 no se estableció que las 20 horas de licencia semanales a la que tienen derecho los Regidores que son docentes deberá otorgarse en proporción a las horas que trabaja toda vez que la docencia a nivel segundario o universitario es por horas, la misma que debe ser reglamentada por el Poder Ejecutivo. En el numeral 4 no se estableció que en caso que el Alcalde se negará a proporcionar la información está actitud será causal de suspensión conforme al Artículo 25º inciso 4) de la Ley.

2.         En el Artículo 12º sobre dieta de los regidores discrepamos que se halla puesto un tope del 30% de la remuneración del Alcalde, toda vez que si el pago se hace de acuerdo a la real y tangible capacidad económica del Gobierno Local, ponerle un tope atenta contra la autonomía económica, a su vez como hemos referido debe derogarse el Decreto Supremo 025-2007-PCM, por cuanto estos en forma ilegal e inconstitucional, modifica el Artículo 12º y el Artículo 21º de la remuneración del Alcalde, estableciendo topes en ambos casos. El Alcalde debe tener derechos a dietas siempre y en cuando renuncie al sueldo de Alcalde por tener otro ingreso proveniente al Sector Publico, a su vez para que el primer regidor u otro regidor tenga derecho a la percepción de la remuneración del Alcalde, no se puede pedir que el periodo de remplazo sea mayor a un mes toda vez que en las causales de suspensión establecidas en el Artículo 25 numeral 2, existe la licencia por 30 días naturales que en la practica, viene  a ser un mes.

3.         En el Artículo 22º numeral 7, causales de vacancia no se estableció que la inconcurrencia a cuatro y no tres sesiones ordinarias o extraordinarias sean causal de vacancia en concordancia con el artículo 12º que establece que se deben realizar no más de cuatro sesiones al mes, así como el artículo 22º numeral 4, que es causal de vacancia la ausencia de la Jurisdicción por mas de 30 días consecutivos. El numeral 11º nos parece un exceso que por no transferir los recursos a las Municipalidades de los centros poblados de su Jurisdicción sea causal de Vacancia, esto debe ser causal de suspensión conforme al artículo 25º numeral 4 de la Ley. El numeral 12 sobre emitir normas al margen del Sistema Jurídico Nacional, nos parece importante pero a su vez esto debe ser extendido a los gobiernos regionales.

4.         En el Artículo 40º, las Ordenanzas en Materia Tributaria de los Distritos no deberán ser ratificadas por la Municipalidad Provincial, por que atenta contra la autonomía Municipal en Materia económica y más bien debe aprobarse la Ley del Sistema Tributario de la Municipalidades donde se establezcan los criterios para el cobro de los arbitrios y no tener que estar aplicando criterios fijados por el Tribunal Constitucional, no siendo su competencia para ello, sino la del Congreso de la República. En el Artículo 59º sobre las disposición de sus bienes, tercer párrafo, es contrario la Constitución Política del Perú y el Artículo 55º de la misma Ley, que establecen que sus bienes  son inalienables e imprescindibles y no se puede concebir la tesis que se pague deudas laborables a través de la entrega de bienes municipales.

5.         El Artículo 63º, sobre restricciones en la contratación, debió mejorarse su redacción, estableciendo que esta restricción alcanza a todo tipo de contratos cual fuese el monto, toda vez que el Jurado Nacional de Elecciones en reciente Jurisprudencia ha establecido que una compra a través de interposita persona que es menor a una UIT (S/. 3,550.00 Nuevos Soles) no es causal de Vacancia, lo que significa hacer distinción ahí donde la Ley no lo hace. Se consigna la destitución de la función pública, sin embargo no se establece cual es su aplicación es decir debería ser la vacancia por haber sido destituido lo cual no procedería por no estar establecida en el Articulo 22º por lo cual esta incorporación no tiene ningún sentido.

6.         En el Artículo 70º, del Sistema Tributario Municipal, no se estableció la cuarta disposición transitoria, que en el término no mayor de 120 días, debe aprobarse la Ley de Tributación Municipal y no seguir parchando el Decreto Legislativo 776.

7.         No se incorporó que la elección de los representantes de la Sociedad Civil, deben ser elegidos con supervisión de la Oficina de Procesos Electorales – ONPE, el periodo de duración de sus representantes debe de ser de tres años para  garantizar la estabilidad en la participación ciudadana, el periodo de acreditación de la Actividad institucional no debió reducirse a un año debiéndose mantenido el de dos años como la anterior redacción.

8.         En el Articulo 111º de la implementación de la defensoría del vecino y del contribuyente es extensión, no se estableció el vigésimo octavo considerando las Municipalidades deberán aprobar las Ordenanza correspondiente en un plazo no mayor de 120 días a la entrada de Vigencia de modificación. En el Artículo 131º de la designación de autoridades de los centros poblados, la ratificación de los resultados por alcaldía provincial debe ser pasible de recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones en el Plazo Perentorio de 5 días. Carece de objeto que se establezca el 50% de licencia del total de las horas laborables semanales del Alcalde o Regidor toda vez que la Ley no ha establecido cual son las atribuciones y competencias.

9.         En el Artículo 133º sobre la responsabilidad en la transferencia de los recursos,  colisiona con la nueva causal de vacancia pero además, es responsabilidad del Alcalde y del Gerente Municipal, es causal de Vacancia o responsabilidad administrativa, Civil o Penal por lo cual hay una contradicción. El Artículo 134º los regidores de los centros de poblados no pueden ser responsables de los recursos que se les transfieran toda vez que ellos cumplen atribuciones normativas y fiscalizadoras y más no administrativas o ejecutivas.
10.      La Disposición Décimo Sexta sobre la prohibición de poner el nombre de las autoridades en los paneles que publicitan sus obras, nos parece bien pero igual decisión debe tomarse en el caso de los Gobiernos Regionales y el Gobierno Nacional.


Lima, 09 de julio de 2009

JULIO CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO

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