lunes, 2 de junio de 2014

LOS CENTROS POBLADOS Y EL IMPUESTO PREDIAL

COMENTARIO MUNICIPAL

El Tribunal Constitucional en el  Expediente Nº 0003-2005-PC/TC, a establecido que las municipalidades de centros poblados o delegados deben ser creadas conforme a ley, pero en modo alguno estas corporaciones son poseedoras de las mismas atribuciones o competencias que las municipalidades provinciales o distritales, a las que expresamente se les reconoce como órganos de gobierno local.

Frente a ello el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 11231-7-2009, en el Expediente Nº 6058-2005, a establecido que las municipalidades de los centros poblados no tienen competencia para administrar el Impuesto Predial que corresponda a los predios que se encuentren ubicados dentro de su ámbito territorial, que la citada Resolución constituye precedente de observancia obligatoria en aplicación del artículo 154º del Texto Único ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, frente a lo cual debemos establecer.

El primer párrafo del artículo 194º de la Constitución Política, establece que las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley. El artículo 74º señala que los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley.

El numeral 9.3 del artículo 9º de la Ley 27783- Ley de Bases de Descentralización, establece que Autonomía económica es la facultad de crear, recaudar y administrar sus rentas e ingresos propios y aprobar sus presupuestos institucionales conforme a la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado y las Leyes Anuales de Presupuesto. Su ejercicio supone reconocer el derecho a percibir los recursos que les asigne el Estado para el cumplimiento de sus funciones y competencias. El artículo 40 precisa que las municipalidades son órganos de gobierno local que ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y en los centros poblados funcionan municipalidades conforme a ley. El inciso b) y c) del artículo 46º establece que son bienes y rentas municipales los tributos creados por Ley a su favor, las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por su Concejo Municipal, los que constituyen sus ingresos propios.  El concordante con el artículo 56º de la Ley Orgánica de Municipalidades. Finalmente el artículo  48º establecen que las municipalidades de los centros poblados se rigen por las normas que establezca la Ley Orgánica de Municipalidades, para su creación, ámbito, competencias y funciones delegadas, elección de sus autoridades, y rentas para su operación y funcionamiento. Las municipalidades provinciales y distritales están obligadas a entregar a las municipalidades de centros poblados de su jurisdicción, un porcentaje de sus recursos propios y/o transferidos por el Estado, para cumplir con las funciones delegadas y la prestación de los servicios municipales.

El artículo III del Titulo Preliminar de la Ley 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, establece que las municipalidades provinciales y distritales se originan en la respectiva demarcación territorial que aprueba el Congreso de la República, a propuesta del Poder Ejecutivo. Sus principales autoridades emanan de la voluntad popular conforme a la Ley Electoral correspondiente.  El artículo 3º, señala que las municipalidades se clasifican, en función de su jurisdicción la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. Por su parte el artículo 128º, establece que son creadas por ordenanza de la municipalidad provincial, que determina además la delimitación territorial, el régimen de organización interior, las funciones que se le delegan, los recursos que se le asignan, sus atribuciones administrativas y económico-tributarias, y finalmente el artículo 133º, establece que las municipalidades provinciales y distritales están obligadas a entregar a las municipalidades de centros poblados de su jurisdicción, en proporción a su población y los servicios públicos delegados, un porcentaje de sus recursos propios y los transferidos por el gobierno nacional, para el cumplimiento de la prestación de los servicios públicos delegados.         La delegación de los servicios públicos locales que asuman las municipalidades de centro poblado puede implicar la facultad de cobrar directamente a la población los recursos que por concepto de arbitrio se encuentren estimados percibir como contraprestación de los respectivos servicios. La percepción de los recursos que cobren, por delegación expresa, se entenderán como transferencias efectuadas por parte de la municipalidad provincial o distrital debiendo rendir cuenta mensualmente de los importes recaudados por dicho concepto.

El artículo 5º de de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 776, establece que los impuestos municipales son los creados en favor de los Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa de la Municipalidad al contribuyente. La recaudación y fiscalización de su cumplimiento corresponde a los Gobiernos Locales. El artículo 11º establece que la base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital. A efectos de determinar el valor total de los predios, aplicará los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA. El artículo 20º establecen que el rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital respectiva en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los predios materia del impuesto estando a su cargo la administración del mismo. 

El artículo IV del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece que sólo por Ley o por Decreto Legislativo, se puede crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción. El artículo 52º, establece que los Gobiernos Locales administrarán exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, sean derechos, licencias o arbitrios, y por excepción los impuestos que la Ley les asigne.  Finalmente el artículo 54º precisa ninguna otra autoridad, organismo, ni institución, distinto a los señalados en la ley, podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad.

Talledo Mazu, señala que la administración del tributo es una atribución de la que goza en principio el acreedor tributario, la cual comprende facultades referidas a la aplicación y cobro de los tributos, como son las de fiscalización y determinación, recaudación, sancionativa y de cobranza coactiva, siendo que el algunos casos la calidad de administrador tributario no la ostenta el propio acreedor tributario, sino un ente distinto a quien se le otorga la administración del tributo.

Pérez Royo, precisa que el Impuesto Predial es un tributo creado y regulado por el gobierno central a favor de los gobiernos locales, siendo que la calidad de acreedor tributario y administrador de dicho impuesto corresponde a la municipalidad distrital en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los predios gravados con aquél, no habiéndose atribuido dicha condición ni conferido la administración de este tributo a las municipalidades de centros poblados.

En este sentido el Tribunal Fiscal a establecido que las atribuciones que pueden otorgarse a las municipalidades de centros poblados son las previstas por la ordenanza municipal de su creación y la potestad tributaria de los gobiernos locales excluye la posibilidad de regular aspectos relacionados con los tributos del tipo impuesto, dicha ordenanza no podrá válidamente conferir a tales municipalidades de calidad de acreedor del Impuesto Predial ni su administración, pues ello implicaría una modificación a lo establecido por la Ley y Tributación Municipal, respecto de lo cual no tiene competencia.



POLEMICA MUNICIPAL, 11 DE NOVIEMBRE DE 2009.

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