lunes, 2 de junio de 2014

QUÉ PASA EN EL RENIEC


La constitución Política del Perú en el Capítulo XIII DEL SISTEMA ELECTORAL en su Artículo 176 establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la votación autentica libre y espontanea de los ciudadanos y en el Artículo 177 precisa que el Sistema Electoral esta conformado por el Jurado Nacional de Elecciones, La Oficina Nacional de Procesos Electorales; Y El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es decir la RENIEC forma parte de un sistema y no es un Organismo Autónomo e independiente de los demás, por ello el legislador independiente lo consigno dentro del capítulo electoral como consecuencia a ello le son aplicables todo los dispositivos para los miembros de Jurado nacional de Elecciones.

El Artículo 180 de la constitución Política del Estado establece que los miembros del pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueden ser menores de 45 años ni mayores de 70 y el Artículo 183 de la misma norma establece que el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado por el Concejo Nacional de Magistratura por un periodo renovable de 4 años y esta afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

El Artículo 1 de la Ley 26497 Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado civil establece la creación e este organismo autónomo constitucional conforme a los Artículos 177 y 183 de la Constitución Política la Perú y es autónomo y cuentan con personería Jurídica de Derecho Publico Interno es decir se rige por las leyes del Derecho Publico y mas no del Derecho Privado y  el Artículo 13 de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación de Estado civil establece las causales de vacancia del cargo de jefe estando entre ellas el impedimento sobreviniente situación que se ha en el caso materia de análisis. Es decir ha surgido la causal sobreviniente al cumplir 70 años conforme a lo establecido a los Artículo 180 y 183 de la Carta Magna.

El Concejo Nacional de Magistratura que tiene entre sus atribuciones nombrar al jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, así como declarar su vacancia por algún impedimento sobreviviente después de su designación sorprendentemente con los votos de los concejeros Carlos Macilla Gardella, Edwin Vegas Gallo, Francisco Delgado de la Flor, Maximiliano Cárdenas días, Edmundo Peláez Bardales ha declarado improcedente la vacancia solicitada por el ciudadano Hugo Perea Pagaza señalando que no existe impedimento legal alguno para que Eduardo Octavio Ruiz Botto continúe en el cargo como jefe de este órgano Autónomo Constitucional hasta el vencimiento del plazo dispuesto en la resolución 055-2006-CNM, Sin embargo el Magistrado y Maestro Universitario Aníbal Torres Vásquez ha señalado en su voto en minoría que se debe declarar la vacancia a partir del 22 de marzo del 2009 del jefe de la Reniec por haber cumplido este 70 años de edad.

No debe sorprendernos el voto emitido por Torres Vásquez toda vez que desde que asumió dicha cargo en representación de los abogados del Perú elegido democráticamente, ha tenido siempre una posición encontrada en relación a sus demás colegas defendiendo principios más no personas y no se ha prestado a los enjuagues que nos tiene acostumbrado este Organismo Autónomo Constitucional.


La Resolución 058-2999-PCNM emitida en mayoría en su tercer, quinto y octavo considerando establece:

                                                           Tercero: Que, mediante informes Nº 118-2008-OAL-CNM Y 014-2009-OAL-CNM, la oficina de Asuntos Legales del Consejo opina que el ejercicio del cargo de Jefe de RENIEC no está sujeto al límite de los 70 años de edad, por cuanto ni la constitución Política del Estado ni la Ley Orgánica del RENIEC establecen límite de edad al respecto.

                                                           Quinto: Que, de otro lado la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil no establece vacancia o cese al cumplir los 70 años de edad, como sí lo indican, por ejemplo, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República o la Segunda Disposición final de la Ley Nº 27367 en cuanto a los Vocales y Fiscales Supremos.

                                                           Octavo: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que no es aplicable en el presente caso lo prescrito por los artículos 34º y 35º  186º de su Reglamento – Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, esta teniendo en cuenta que ni en la Resolución Nº 443-2002-CNM del 26 de septiembre de 2002 que lo nombró en el cargo, ni en la Resolución Nº 055-2006-CNM del 9 de septiembre de 2006 que lo ratificó, se hace alusión al Decreto Legislativo Nº 276 como aplicable a tales acciones de personal.

El Artículo 39 de la Constitución Política del Estado establece la jerarquía de los funcionarios empezando por el Presidente de la República, sin embargo omite mencionar a los miembros integrantes del sistema Electoral y no por ello dejan de estar dentro de los beneficios e ilimitaciones que se encuentra todo funcionario público, por ser estos parte de la Estructura del Estado Peruano que es uno e indivisible conforme al Artículo 143 del mismo dispositivo, sin embargo la Ley 28212 Ley que regula el ingrese de los altos funcionarios y autoridades del estado en su articulo 2 inciso H establece que la jerarquía de los altos funcionarios y autoridades del estado y en inciso H menciona a los miembros de Jurado Nacional de Elecciones y por ende se encuentra dentro de esta misma jerarquía la Jefa de la ONPE y el jefe de la RENIEC al forma parte del Sistema Electoral por que de ser de otra manera no hubiese tenido sustento legal la Resolución 226-2004-JNE emitida por el pleno del Jurado nacional de  elecciones con fecha  19 de octubre de  2004, que declara la vacancia del Doctor Luis Romero Zabala por haber cumplido 70 años de edad.

Debemos precisar que se equivocan flagrantemente los miembros del Concejo Nacional de Magistratura cuando señalan que no es aplicable para este funcionario del Estado el Decreto Legislativo 276 y su Reglamento el Decreto Supremo 005-90-PCM toda vez que este último en su articulo cuarto señala que se considera funcionario al ciudadano que es elegido o designado por autoridad competente conforme al ordenamiento legal, para desempeñar cargos del más alto nivel y en los Poderes públicos y los Organismos con autonomía, entiéndanse Jurado Nacional de Elecciones Registro Nacional de Elección Oficina Nacional de Procesos Electores entre otros y el Artículo 186 del mismo texto legal establece que el cese definitivo de un servidor, entiéndase funcionario, se produce de acuerdo a las causales establecidas estando entre ellas el limite de 70 años de edad.

Pretender decir que el Jefe de la RENIEC esta dentro de los alcances de Régimen Privado Decreto Legislativo 728 Ley de Fomento del Empleo es una aberración Jurídica sustentada en informes de parte y algunos no tan claros pues con esa lógica Jurídica  el día de mañana los miembros del Jurado Nacional de Elecciones así como la Jefa de la ONPE dirán que no les alcanza las disposiciones ilimitaciones dentro del sistema Jurídico Peruano para los funcionarios Públicos.

POLEMICA MUNICIPAL, SEMANA DEL 23 AL 29 DE ABRIL DE 2009.

EDICION Nº 469.

No hay comentarios:

Publicar un comentario