miércoles, 7 de enero de 2015

EL DESPIDO ARBITRARIO EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS


El Tribunal Constitucional en la Sentencia 03818-2009-PA/TC, estableció  que la sola suscripción del contrato administrativo de servicios genera la existencia de una relación laboral.

La protección contra el despido arbitrario en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios fue establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 00976-2001-AA/TC, donde delimitó el contenido del derecho constitucional que debe entenderse por protección contra el despido arbitrario.

El derecho a la protección contra el despido arbitrario puede ser abordado desde dos perspectivas: i) un régimen de carácter sustantivo, y ii) un régimen de carácter procesal. El régimen de carácter sustantivo contra el despido arbitrario puede ser: i) de carácter preventivo, o ii) de carácter reparador. Mientras que el régimen de protección procesal puede ser: i) de eficacia resarcitoria, o ii) de eficacia restitutiva.

El establecimiento de un régimen sustantivo no es incompatible con un régimen procesal, ambos regímenes de protección son compatibles con la Constitución Política del Perú.

El régimen de protección sustantivo-preventivo contra el despido arbitrario tiene por finalidad que el legislador prevenga que un trabajador pueda ser despedido arbitrariamente, busca que mediante una norma con rango de ley se establezca que no se puede despedir arbitrariamente a un trabajador si es que no es por alguna causal y en la medida en que ésta se pruebe, previo procedimiento disciplinario de ser el caso.

El régimen de protección sustantivo-preventivo se encuentra previsto en el literal f) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, cuyo texto señala que el contrato administrativo de servicios se puede extinguir por:

“Decisión unilateral de la entidad contratante, sustentada en el incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del contrato o en la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas”.

Por su parte el numeral 13.2 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM establece un procedimiento previo al despido:

“En el caso del literal f) del numeral 13.1 la entidad contratante debe imputar al contratado el incumplimiento mediante una notificación. El contratado tiene un plazo de (5) cinco días hábiles para expresar lo que estima conveniente. Vencido ese plazo la entidad debe decidir, en forma motivada y según los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, si resuelve o no el contrato, comunicándolo al contratado”.
Los términos “contratado” y “resuelve o no el contrato” del numeral 13.2 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM deben ser entendidos como “trabajador” y “extingue o no el contrato”.

El régimen de protección sustantivo-reparador se materializa cuando una norma con rango de ley no evita que se produzca el despido arbitrario, sino que se limita a reparar patrimonialmente sus consecuencias. Cuando el trabajador, una vez que fue despedido arbitrariamente inicia “una acción judicial ordinaria con el objeto de que se califique el despido como injustificado, con el propósito de exigir del empleador el pago de la indemnización”.

Ello se encuentra en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, el cual señala:

“Cuando el contrato administrativo de servicios sea resuelto por la entidad pública, unilateralmente y sin mediar incumplimiento del contratado, el juez podrá aplicar una penalidad equivalente a las contraprestaciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”.

El régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios prevé un régimen de protección sustantivo-reparador que tiene una eficacia resarcitoria contra el despido arbitrario.

La interpretación constitucional del numeral 13.3 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM es:

“Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.

Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta sus despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”.

Por lo cual el trabajador despedido en forma arbitraria y que trabaja bajo la modalidad de CAS debe ser indemnizado, conforme a la normativa vigente.




Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 25 de junio del 2013

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