lunes, 9 de marzo de 2015

EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA VERDAD


El Tribunal Constitucional ha establecido que tanto el principio de primacía de la  realidad como la presunción de laboralidad, recogida en el artículo 4. ° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, permiten concluir que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales:

(i) la prestación personal de servicios por parte del trabajador;
(ii) la remuneración;
(iii) la subordinación frente al empleador.

Siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

El análisis debería decantarse por la evaluación del elemento subordinación, éste es el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios; la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que si en caso el puesto ocupado por el accionante conllevase labores permanentes de la entidad municipal, bastaría dicha circunstancia para afirmar que la relación tiene connotación laboral, como por ejemplo ocurre en el caso de los trabajadores de seguridad ciudadana, cuya actividad comporta una de carácter permanente que no puede prestarse bajo modalidad de locación de servicios.

Si el demandante tuvo una relación laboral, pese a lo cual fue despedida sin expresión de causa, vulnerándose los derechos al trabajo y al debido proceso; debe estimarse la demanda.
Existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que ser previsto en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 27 de febrero del 2014.

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