miércoles, 10 de junio de 2015

EL IMPUESTO DE ALCABALA


El Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 04368-7-2013 estableció que los artículos 21º y 23º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por decreto Supremo Nº 156-2004-EF, el impuesto de Alcabala grava las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio, por lo que el hecho generador de la obligación tributaria es de realización inmediata, siendo el sujeto pasivo del impuesto en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble.

El artículo 949º del Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo Nº 295, aplicación supletoria según la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, tratándose de la transferencia de propiedad de un bien inmueble, la sola obligación de enajenarlo hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.

El artículo 1352º del mismo código indica que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.

El artículo 1529º del anotado código señala que por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.

En tal sentido, una vez que se haya acordado la transferencia de propiedad de un inmueble nace la obligación tributaria del Impuesto de Alcabala de cargo del adquirente.

El inciso c) del artículo 27º del citado Texto Único Ordenado, señala que se encuentra inafecta al impuesto la resolución del contrato de transferencia que se produzca antes de la cancelación del precio.

Los artículos 1371º y 1372º del Código Civil establecen que la resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviviente a su celebración, retrotrayéndose los efectos de esta al momento en que se produce la causal que la motiva.

El artículo 1313º del Código Civil establece que por el mutuo disenso las partes han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto.
Con la suscripción del contrato de compraventa nace la obligación de Impuesto de Alcabala de cargo de la recurrente en su calidad de adquirente, y en atención al inciso c) del artículo 27º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, la resolución de dicho contrato está inafecta, a fin de no considerarla como una nueva adquisición, dicha inafectación no se refiere en  ningún caso a la adquisición originalmente realizada, que generó el hecho imponible de manera inmediata de conformidad con los artículos 21º y 23º de dicha norma.


Lima, 24 de marzo de 2014

Julio César Castiglioni Ghiglino

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