miércoles, 10 de junio de 2015

USO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


El tribunal Constitucional estableció que las medidas cautelares no pueden ser utilizadas con la simple intención de prolongar en el tiempo la ejecución de una sentencia ordinaria o de resistirse a su efectivo cumplimiento, mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 00978-2012-PA/TC.

El principio pro homine debe trasladarse al ámbito de los procesos ordinarios. Por lo tanto, considera que cuando existan oposiciones o contradicciones en los términos de dichos actos procesales, los jueces del proceso cautelar ordinario deberán optar por hacer prevalecer la sentencia ordinaria sobre cualquier intento de desconocerla o perturbarla mediante el concesionario de una medida cautelar ordinaria. La tutela procesal efectiva, manifestada mediante una medida cautelar, viene limitada por el derecho a la cosa juzgada.

La casuística procesal podría presentar casos límites para los derechos constitucionales, mediante los cuales medidas cautelares ordinarias podrían oponerse en sus términos a una sentencia judicial ordinaria con la calidad de cosa juzgada y suspender a la larga la ejecución de la misma.

Se trataría de casos en los que se daría privilegio a la ejecución de lo resuelto en un incidente cautelar frente a lo resuelto en un proceso principal, y ello tendría el efecto de suspender el ejercicio y disfrute del derecho fundamental a la cosa juzgada.

La suspensión de los efectos de una sentencia dictada en un proceso ordinario, producto de una medida cautelar también ordinaria, puede ocasionar perjuicios irreparables sobre el vencedor del proceso ordinario, titular indiscutible del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y a que lo resuelto sea ejecutado en sus propios términos.

Ningún postulado del estado constitucional de derecho puede, pues, legitimar el hecho de que un vencedor en un proceso ordinario cuya sentencia determina que era beneficiario de un dar, hacer, no hacer o cualquier otra acción, no pueda luego ejecutar la decisión que lo beneficia porque se ha dictado una medida cautelar ordinaria que, al oponerse en sus términos, suspende los efectos de la sentencia.

Todo otorgamiento o concesorio de una medida cautelar tiene entre sus requisitos legalmente estipulados la apariencia de derecho y el peligro en la demora, resulta inaceptable sostener en términos procesales constitucionales que una medida cautelar que por su naturaleza contiene un debate sumario y provisorio tenga la aptitud legal para suspender lo decidido en un proceso principal que por su naturaleza contiene un debate definitorio, amplio, principal”.

La calidad de cosa juzgada de un fallo ordinario se relativiza cuando es expedida sin respetar la tutela procesal efectiva o el debido proceso inscrito en la Constitución, frente a lo cual puede discutirse su validez en un proceso de amparo contra resolución judicial.

Cualquier acto procesal que suspenda el ejercicio de un derecho constitucional para ser considerado válido debe estar revestido de un mismo valor o importancia jurídica fundamental. El concesorio de una medida cautelar no tiene ni puede tener el mismo valor jurídico que una sentencia ordinaria que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, en la cual subyace la ejecución de un derecho constitucional debatido y restablecido.

Lima, 13 de marzo de 2014.

Julio César Castiglioni Ghiglino


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