viernes, 31 de julio de 2015

DOBLE PERCEPCIÓN DE INGRESOS Y VINCULACIÓN


El primer párrafo del artículo 40º de la Constitución Política del Perú, establece:

“La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos.  No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza.  Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.”


El artículo 3º y el inciso o) del artículo 16º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, establecen:

“3º. Prohibición de doble percepción de ingresos. Ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso.  Es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado.

Las únicas excepciones las constituyen la función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas.

6º. Enumeración de obligaciones.

Todo empleado está sujeto a las siguientes obligaciones:
o) No suscribir contrato de locación de servicios bajo cualquier modalidad con otra entidad pública.”


El artículo 139º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, señala:

“Mientras dure su relación laboral con la Administración Pública, a través de una entidad, tanto los funcionarios como los servidores están impedidos para desempeñar otro empleo remunerado y/o suscribir contrato de locación de servicios bajo cualquier modalidad con otra entidad pública o empresa del Estado, salvo para el desempeño de un cargo docente.”


El artículo 38º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, respecto de la doble percepción recoge lo establecido en las diferentes normas, bajo el siguiente texto:

“Prohibición de doble percepción de ingresos.

Los servidores del Servicio Civil no pueden percibir del Estado más de una compensación económica, remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso.  Es incompatible la percepción simultánea de dichos ingresos con la presión por servicios prestados al Estado o por pensiones financiadas por el Estado, salvo excepción establecida por ley.

Las únicas excepciones las constituyen la percepción  de ingresos por función docente efectiva y la percepción dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas estatales o en Tribunales Administrativos o en otros órganos colegiados.

Queda prohibida la percepción de ingresos por dedicación de tiempo completo en más de una entidad pública a la vez.”


La Constitución Política del Perú, señala que la ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos, no estando comprendidos en dicha carrera los funcionarios  que desempeñan cargos políticos o de confianza; ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.


La Ley Marco del Empleo Público prescribe, que ningún empleado  público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso, siendo incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado; asimismo añade que las únicas excepciones las constituye la función docente y la percepción de dietas por participación en uno de los directorios de entidades o empresas públicas. En igual sentido señala que todo empleado está sujeto a la obligación  de no suscribir contrato de locación de servicios bajo cualquier modalidad con otra entidad pública.


El Reglamento de la Carrera Administrativa, establece que mientras dure una relación laboral con la administración pública a través de una entidad, tanto los funcionarios como los servidores están impedidos para desempeñar otro empleo remunerado y/o suscribir contratos de locación de servicios bajo cualquier modalidad con otra entidad pública o empresa del Estado, salvo al desempeño de un cargo docente.

La Ley Marco del Empleo Público, señala que quien tiene la condición de empleado público no puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso.  En esta línea el Decreto Supremo    Nº 101-2011-EF, precisa que constituyen ingresos mensuales todo aquel concepto, dinerario o no dinerario, y de libre disposición que percibe temporal o permanentemente una persona al servicio del Estado como consecuencia del ejercicio de la función pública, aún cuando dicho ingreso no sea otorgado directamente por la entidad estatal en la que ejerce la función.

La prohibición de doble percepción de ingresos del Estado que la Constitución Política establece y la Ley Marco del Empleado Público desarrolla, se debe considerar que ésta última, norma dispone que quien tiene la condición de empleado público no puede generar otro vínculo para la prestación de servicios como locador.

En el inciso o) del artículo 15º de la Ley Nº 28175, como lo dispuesto en el artículo 139º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, los funcionarios como los servidores públicos están impedidos de desempeñar otro empleo remunerado y/o suscribir contrato de locación de servicios bajo cualquier modalidad con otra entidad pública o empresa del Estado.


Quien ejerce al interior de una entidad pública como servidor público, no podrá vincularse a otra entidad para laborar en calidad de locador; aún cuando ésta última relación no sea laboral, sino civil, y como tal no vaya a implicar la presencia del contratado en las instalaciones de la segunda entidad, ni menos el ejercicio de actividad subordinada a favor de éstas.


Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 05 de junio de 2014
                                                  
                                                                                                        

No hay comentarios:

Publicar un comentario