viernes, 31 de julio de 2015

LA LEY DEL SERVICIO CIVIL


El artículo 24º de la Constitución Política del Perú, señala:

“El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia, el bienestar material y espiritual.

El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.

Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representantes de los trabajadores y de los empleadores.”


La Constitución Política del Perú, primera norma de nuestro ordenamiento legal; contiene los principios básicos que permiten asegurar los derechos y deberes de las personas, así como la organización, funcionamiento y responsabilidad del Estado, fija los procedimientos y vigencia de las normas.


La Constitución es el fundamento de las demás leyes, se encuentra por encima de la legislación ordinaria, la Constitución como norma jurídica suprema supone que ésta se convierte no sólo en auténtica fuente de derecho, sino en la norma delimitadora del sistema de fuentes. La Constitución es la fuente suprema dentro del ordenamiento, que conforma el ordenamiento jurídico fundamental del Estado y de la sociedad.


En cuanto a la norma suprema, la Constitución prevalece sobre las demás y en ese sentido condiciona el resto de las normas, por cuanto   determina   la   invalidez  de  aquellas   que   formal o materialmente contradigan las prescripciones constitucionales.


El principio de interpretación de las normas conforme a la Constitución tiene su primer fundamento en el de unidad del ordenamiento jurídico. Dado que la Constitución fundamenta la validez de todo el ordenamiento jurídico, las normas que lo integran no pueden contradecirse entre sí, y si en la realidad se produce tal contradicción, el conocimiento jurídico está obligado a eliminarla, pues le está lógicamente vedado el formular como descripción de normas dos proposiciones contrarias entre sí. Esa vigencia conduce frecuentemente a la necesidad de negar validez a una de las normas si son del mismo rango; si se trata de normas de distinto rango, la superior prima sobre la inferior que la contradiga, según el principio lex superior derogat legi priori.


El Tribunal Constitucional en su sentencia Expediente Nº 0168-2005-PC/TC Fundamento 3, con relación a la fuerza normativa y al contenido de la Constitución ha precisado lo siguiente:

La Constitución es un ordenamiento que posee fuerza normativa y vinculante; por ende, la materia constitucional será la contenida en ella, y lo "constitucional" derivará de su incorporación en la Constitución.

Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, a lo largo de su funcionamiento, en la resolución de los diferentes casos que ha tenido oportunidad de conocer, donde ha evaluado vulneraciones a la Constitución de la más diversa índole y en las cuales el único requisito para tal examen consistía en que la controversia se fundará en una violación de algún principio, valor o disposición de la Constitución.

Así, el artículo 51 de la Constitución Política consagra el principio de jerarquía y supremacía normativa de la Constitución, y dispone que la Constitución prevalece sobre toda norma que en el sistema de fuentes normativas diseñado por ella, tienen rango de ley las: “leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales.


En nuestro ordenamiento jurídico, el primer rango normativo corresponde a la Constitución y el segundo a la ley y a las normas con rango de ley, configurándose en este segundo nivel una diversidad de fuentes normativas del mismo rango pero que, conforme a la Constitución, varían en su denominación, producción y en la materia que regulan. Las leyes son normas escritas de carácter general que provienen del Congreso de la República, mediante el procedimiento señalado en la Constitución Política del Perú.

La Constitución Política establece que pueden expedirse leyes especiales porque lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de personas. La ley se deroga sólo por otra ley. Es decir por el principio de jerarquía normativa, una ley puede ser modificada o derogada por otra de su mismo rango.
La ley en el sentido de la teoría de las fuentes es el derecho escrito jus scriptum; la expresión por el poder público competente a este efecto de una regla, de una voluntad formulada para lo futuro y enunciada en un texto, la misma que tiene efectos mediante su publicación.

A las leyes se les define como normas escritas de carácter general -no sujetas a ningún procedimiento agravado ni vinculadas con una materia expresa - que emana del Congreso. De manera específica la Constitución, señala que es atribución del Congreso el dictar las leyes, pero dentro del marco constitucional y el sistema jurídico peruano.

Puede afirmarse que por medio de una ley ordinaria debe ordenarse cualquier asunto para el cual la Constitución expresamente no señale otra forma de sub-especie normativa.

En todo proceso debe observarse el ordenamiento jurídico vigente. Es una regla que identifica al derecho con aquellas normas de jerarquía como las normas de inferior jerarquía frente a la Constitución. Dicha supremacía nace de lo previsto de la Constitución que señala que después de la Constitución, prevalece la ley sobre otra norma de inferior jerarquía y en caso de incompatibilidad entre la primera con la segunda deberá preferirse la primera, también se entiende que se debe aplicar lo que está debidamente establecido en la ley.


El artículo I del Título Preliminar del Código Civil, señala:

“La ley se deroga por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere regulado.”

Un sistema jurídico no está constituido por normas yuxtapuestas y coordinadas, sino por normas jerárquicas y superpuestas.


El Tribunal Constitucional en su Sentencia Expediente Nº 005-2003-AI/TC, Fundamento 5, respecto al principio de jerarquía piramidal de las normas, ha expresado lo siguiente:

“En toda estructura jerárquica existen tres tipos de normas a saber, las productoras, las ejecutoras y las ejecutoras - productoras:

·         Las normas productoras, en un sentido amplio, son las que revelan la expresión y ejercicio de un poder legislativo (originario o derivado), por lo que se promueve y condiciona la expedición de otras normas, a las cuales se les asigna una jerarquía inferior. Es el caso de la Constitución y de buena parte de las leyes.

·         Las normas ejecutoras son aquellas que dan cumplimiento o lo dispuesto o establecido en una norma productora. Tal es el caso de las resoluciones.

·         Las normas ejecutoras - productoras son aquellas que realizan ambas tareas simultáneamente. Tal es el caso de una buena parte de las leyes y los decretos.

La producción de normas deja constancia del inseparable binomio poder-deber.

El poder del legislador consiste en la facultad de crear, modificar, abrogar, -etc., normas dentro de un Estado, siempre que se respeten las reglas de elaboración.

El poder se manifiesta descendentemente en cinco planos: poder constitucional, poder legislativo ordinario, poder reglamentario, poder jurisdiccional, y poder negocial o de declaración de voluntad. El deber de legislar consiste en la atribución de dictar normas que permitan hacer cumplir, respetar o ejecutar los alcances de otras de mayor jerarquía.”


En el ordenamiento jurídico peruano, la primera categoría normativa se encuentra ocupada por las normas constitucionales y las normas con rango constitucional; la segunda está conformada por las normas con rango de ley y la tercera está constituida por los decretos y normas de naturaleza ejecutiva.


Debe tenerse en cuenta las disposiciones vigentes de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, de aquellas normas o disposiciones modificadas o derogadas de manera tácita por los artículos 40º al 44º de los derechos colectivos de los servidores civiles y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria, respecto de los derechos colectivos de quienes presten servicios bajo el régimen laboral privado.

Julio césar Castiglioni Ghiglino

Lima, 05 de junio de 2014

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