viernes, 16 de mayo de 2014

EL NEPOTISMO COMO CAUSAL DE VACANCIA DE LOS CARGOS DE ALCALDES Y REGIDORES

                               
La Ley Nº 26771 publicada el 15 de Abril de 1997, establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación del personal en el sector público en casos de parentesco. En ese sentido los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de las entidades públicas que gozan de la facultad de nombramiento, contratación o tengan injerencia directa o indirecta en los mismos, están impedidos, prohibidos de ejercer la facultad o atribución de nombrar, contratar o ejercer injerencia directa o indirecta, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (hermanos, tíos y primos hermanos) o segundo de afinidad (cuñados entre si).

La sanción a los funcionarios responsables de los actos de nepotismo la Ley señala que serán establecidas en el Reglamento. El Reglamento de la Ley Nº 26771, el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM publicado el 30 de Julio del 2000, a nuestro juicio es ilegal por lo siguiente:

Según el Artículo 118º inciso 8) de La Constitución, es una facultad del Presidente de la República la de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas. La facultad de reglamentación la ejerce el Poder Ejecutivo a través de los Decretos Supremos  reglamentarios. En consecuencia los reglamentos tienen que contemplar los presupuestos de la ley que en doctrina se conocen como “Reglamentos Secundum Legem”. Los reglamentos que van más allá de la Ley “Reglamentos Praeter Legem” y  los Reglamentos contrarios a la Ley “Reglamentos Contra Legem” en doctrina son considerados como reglamentos ilegales, en los que el juzgador no los tendrá en cuenta en el momento de resolver.

En el caso subjudice, el reglamento de la ley de nepotismo, tratándose de Alcaldes y Regidores infractores señala la vacancia del cargo, causal de sanción que no está contemplada en la ley de nepotismo ni en la Ley Orgánica de Municipalidades. Por lo tanto, el Artículo 6º, última parte del reglamento es inaplicable por ilegal, habida cuenta que supone la modificación de la Ley de Municipalidades, que es una Ley Orgánica del Congreso de República aprobada con un quórum especial, no puede ser modificada por una norma de inferior jerarquía que sólo tiene la atribución de reglamentar una ley sin transgredirla ni desnaturalizarla.


El Reglamento de la Ley de Nepotismo en su Artículo 6º, cuando se refiere a las sanciones que provienen de la comprobación de un acto nepótico, establece dos categorías: La sanción para el funcionario y/o personal de confianza que contratara o ejerce alguna injerencia en la contratación, será la suspensión sin goce de remuneraciones la cual no podrá ser inferior a treinta días. La reincidencia es sancionada con la destitución o la resolución del contrato. Cuando se trata de Alcaldes o Regidores establece la vacancia del cargo.

A nuestro juicio en esta diferencia de la sanción radica la ilegalidad de la norma reglamentaria, coliciona con el principio jurídico “no se pueden expedir normas por la diferencia de las personas, sino por la naturaleza de las cosas”, en esta diferenciación de la sanción hay una abierta colisión con este principio. No es posible jurídicamente establecer como sanción la suspensión y luego de la reiterancia la destitución para un grupo de funcionarios y, establecer sólo para Alcaldes y Regidores la vacancia. Consideramos la inaplicabilidad por ilegal del Reglamento de la Ley de Nepotismo, es un Reglamento que va más allá de la Ley, siendo de menor jerarquía no puede modificar una Ley Orgánica  y finalmente sanciona en forma discriminada a las autoridades violando principios jurídicos.

No existe dentro de las causales de vacancia de la Ley Orgánica de Municipalidades la de nepotismo, por tanto, no se puede sancionar a una persona con la vacancia, cuando la causal no está expresamente prevista en la ley. El principio de la legalidad exige que no existe sanción si ella no esta prevista en la ley “nullum poena sine legem”. La vacancia es una sanción para los alcaldes, esta no se puede aplicar si no está prevista en la Ley Orgánica  de Municipalidades y, es ilegal a través de un Decreto Supremo reglamentario introducir una causal que implica la modificación de una norma de mayor jerarquía que es la Ley Orgánica de municipalidades.

Por lo cual, el Jurado Nacional de Elecciones asumiendo nuestra tesis se ha pronunciado al emitir la Resolución Nº 195-2001-JNE en el sentido que mediante Decreto Supremo Reglamentario no se puede modificar una Ley Orgánica, por lo cual no viene siendo aplicado por éste máximo órgano electoral, en mérito a las atribuciones que le otorga la Constitución Política del Estado de aplicar justicia electoral, con arreglo a ley, a los principios generales del derecho y con criterio de conciencia.



13 DE DICIEMBRE DE 2003.

1 comentario:

  1. Interesante el dato . hoy en la actualidad si existe la causal de Nepotismo con UNION DE HECHO . Art 22 inciso 8 la cual debe estar sustentada con pruebas videos, fotos ,ha lo largo de un tiempo determinado como carga de la prueba.

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