jueves, 15 de mayo de 2014

INAFECTACIÓN, EXONERACIÓN Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS

DISPOSICIONES     MUNICIPALES

INAFECTACIÓN, EXONERACIÓN Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS

La Ley  N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, determina que el sistema tributario de las municipalidades, se rige por la ley especial y el Código Tributario en la parte pertinente. La ley especial nos sitúa en el Decreto Legislativo N° 776 y el Código Tributario aprobado mediante el Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 135-99-EF.

La Constitución Política del Estado en el artículo 74° concordante con el artículo 195° inciso 4) del mismo cuerpo legal precisa “Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de jurisdicción y con los límites que señala la ley”. Hecho que ha sido recogido por la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en su artículo 8° inciso 9) determinando que “Corresponde al Concejo Municipal crear, modificar, suprimir o exonerar sus contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos, conforme a ley”.
Asimismo, la Ley de Tributación Municipal aprobado por el Decreto Legislativo N° 776, así como el Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Supremo N° 135-99-EF, precisan que “Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley”.

La legislación tributaria municipal nos lleva a encontrar términos como la inafectación, la exoneración y beneficios tributarios, que sin  lugar a dudas existe una falta de precisión respecto a los términos jurídicos y que es preciso entenderlos en su mayor dimensión, que en ocasiones no se comprende llegando incluso a la confusión.
La potestad de crear tributos  se manifiesta y se agota, cuando el Poder Legislativo (o el respectivo ente público a quien se ha asignado la potestad, expide las leyes (o tratándose de otros entes, la norma pertinente) que determinan qué hechos son los que, al producirse en la realidad, generan la obligación tributaria.

Tiene como sustento mediato a la soberanía (que ostentándola el pueblo, ha sido delegada por sus representantes a la Constitución), y sustento inmediato al poder de imperio estatal (poder inherente al poder de gobernar, atribuido por la Constitución).
Esta potestad tributaria no es limitada; la misma Constitución, así como determina su nacimiento, fija sus límites; dentro de estos límites constitucionales tenemos a los principios de la imposición tributaria (preceptos o postulados de indiscutible valor normativo, que guían y limitan el ejercicio de la potestad tributaria).

INAFECTACIÓN
Constituye aquella circunstancia en que el propio texto de la ley u Ordenanza, que establece la relación jurídica tributaria, excluye con la descripción del supuesto normativo a un sujeto o a una actividad del ámbito del hecho imponible, es decir, lo deja fuera del campo de aplicación del tributo.
Se produce un supuesto de no sujeción cuando una persona o hechos de referencia no aparecen contemplados por el hecho imponible en cuestión, dicho de otra manera, así como el hecho imponible contempla todo el ámbito objetivo y  subjetivo de lo sujeto, lo que queda por fuera del hecho imponible es el ámbito de lo no sujeto.

Planteado así el tema de la no sujeción, resulta evidente que lo no sujeto es, por definición, todo el ancho campo de lo no contemplado  por las normas tributarias definidoras de hechos imponibles y, por consiguiente viene a coincidir casi exactamente con el mundo de supuestos y relaciones extratributarias.

EXONERACIÓN
Se define como una modalidad de sujeción del tributo caracterizada porque no existe la obligación tributaria de pago.
Ello es posible porque la previsión del hecho imponible no se agota con la previsión genérica del mismo y su consecuencia ordinaria de provocar el crecimiento de la obligación, sino a tal previsión se añade otra más específica en cuya virtud ciertos  supuestos incluidos en el ámbito del hecho imponible no dan lugar a dicho nacimiento, o bien  lo hacen por cuantía inferior a la ordinaria.

Es el supuesto a través del cual una norma posterior excluye a un sujeto o actividad del campo de aplicación de la norma tributaria, que si bien se presenta el hecho imponible, sin embargo sus efectos son neutralizados, no nace la obligación tributaria.

La exoneración busca establecer el equilibrio existente antes de la realización del hecho imponible, que por razones fiscales o extra-fiscales el legislador considera conveniente no gravar.

Las razones fiscales están ligadas a los principales de capacidad contributiva e igualdad en materia tributaria, de tal forma que la carga del  gasto público, que es precisamente la razón de ser de los tributos, recaiga sobre sujetos y actividades que están en una mejor condición de soportarlo. Por lo general se considera como una razón fiscal de exoneración a aquellos sujetos o actividades destinadas a intereses generales.

Las razones extra-fiscales deben estar orientadas a cumplir objetivos u obligaciones que tenga el propio Estado, las mismas que deben estar reconocidas en la Constitución. Estas deben estar justificadas, de lo contrario la exoneración afectaría el principio de justicia al convertirse en un privilegio.

CLASES  DE EXONERACIONES
Exoneraciones subjetivas y objetivas.
Exoneraciones temporales o permanentes.
Exoneraciones totales y parciales.
Exoneraciones genéricas y específicas.

EXONERACIÓN Y OTROS BENEFICIOS TRIBUTARIOS
La diferencia que existe entre las exoneraciones y otros beneficios tributarios, es que los otros tipos de beneficios como deducciones, desgravaciones, etc., aún con identificación jurídica, se diferencian dado que aquellos suelen estar referidos a la base imponible o la cuota u otro elemento de medición de la deuda; en cambio, la exoneración opera desde dentro del hecho imponible, tomando en cuenta los elementos objetivos y subjetivos.



POLEMICA MUNICIPAL. Semana del 03 al 09 de julio del 2003. Edición N° 175.
  


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