jueves, 15 de mayo de 2014

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

DISPOSICIONES     MUNICIPALES

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

La Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo procede su contradicción en la vía administrativa mediante los siguientes recursos administrativos.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En  los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

El fundamento de este recurso radica que la misma autoridad que conoció el procedimiento rvise nuevamente el caso y pueda corregir sus equivocaciones de criterio o análisis. No basta con sólo pedirlo, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad que amerite la reconsideración.

La norma exige nueva prueba que debe aportar el administrado y ya no sólo la prueba instrumental que  limitaba la anterior norma con la cual la administración debe cautelar los derechos advirtiendo previamente al administrado acerca de la carencia de la nueva prueba y requerir y otorgar un plazo prudencial para la subsanación de acuerdo a los principios procedimentales.

La característica peculiar entre la reconsideración y otros recursos radica en que su recepción, sustentación y decisión compete al mismo órgano que dictó  el acto recurrido.

RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

La apelación es el recurso ordinario gubernativo por excelencia, dado que la reconsideración es facultativa. El recurso de apelación tiene como presupuesto la existencia de una jerarquía administrativa titular de la potestad de la corrección y por eso su finalidad es exigir al superior examine lo actuado y resuelto por el subordinado. Entonces el recurso administrativo procederá  donde quiera que existan autoridades relacionadas por un vínculo  jerárquico con potestad de control por parte del órgano superior sobre el inferior.

Conforme a la norma el recurso de apelación habrá que presentarse ante el mismo órgano que expidió la resolución para que conminatoriamente eleve lo actuado a su superior con todo el expediente organizado. El plazo para la elevación es en el día de su presentación, bajo responsabilidad. No cabe por parte del órgano recurrido ninguna acción de juzgar la admisibilidad o no del recurso, realizar informes para el superior, ni cualquier acción adicional que no sea presentar el caso al superior jerárquico.

RECURSO DE REVISIÓN
Excepcionalmente hay recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

Este recurso procede contra actos administrativos firmes emanados de entidades descentralizadas del poder, que es interpuesto ante una tercera autoridad gubernativa encargada de su tutela, revoque, modifique o sustituya el acto administrativo recurrido.

El recurso de revisión encuentra su aplicación en aquellas estructuras organizacionales que han seguido técnicas de descentralización y desconcentración territorial creando dependencias con competencias sujetas a tutela a cargo de otros funcionarios con autoridad a nivel nacional.

Su carácter excepcional se presenta entre subregionales o regionales respecto a las autoridades sectoriales como es el caso de los ministerios, más no cuando se trate de organismos de carácter  local como las municipalidades, situación que ha sido establecido además en las reiteradas ejecutorias emitidas por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional.

De acuerdo con lo establecido en la ley, los recursos que pueden ser interpuestos ante los gobiernos locales, según las circunstancias de cada caso son el de reconsideración    y de apelación.

No son recursos administrativos:
La queja administrativa por defecto o tramitación que consiste en el medio con que cuentan los administrados el desarrollo mismo del procedimiento para cuestionar cualquier defecto de tramitación, en particular aquellos que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados.

El pedido de rectificación de errores materiales, mediante el cual se busca obtener la rectificación de una resolución materialmente errada, hecho que debe ser evidente, es decir, la decisión debe ser contraria a la lógica y al sentido común.

La nulidad administrativa que debe ser cuestionada por medio de cualquiera de los recursos administrativos  aludidos, la pretensión de nulidad que se ejerce contra una resolución administrativa no tiene independencia para pretender ser un recurso independiente. La nulidad puede ser suficiente para plantear una apelación, no corresponde plantear la nulidad en la reconsideración, puesto que la competencia para pronunciarse sobre la procedencia corresponde al superior jerárquico y no a la misma autoridad.


POLEMICA MUNICIPAL. Semana del 17 al 23 de julio del 2003. Edición 177

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