jueves, 29 de mayo de 2014

LAS REVISIONES TÉCNICAS Y EL MONOPOLIO


Con fecha 9 de junio de 2003, la Municipalidad Metropolitana de Lima publicó la Ordenanza Nº 506, la cual dispuso que las revisiones técnicas son exigibles a todos los vehículos automotores particulares que tengan un mínimo de dos años de antigüedad y un año para vehículos de servicio público, que circulen en la jurisdicción de la Provincia de Lima. Asimismo, se señaló que la antigüedad de los vehículos se computaría a partir del año de su fabricación, según se desprenda de la tarjeta de propiedad.  El 24 de agosto de 2004 se publicó la Resolución de Comité Especial de Promoción de la Inversión Privada Nº 01-2004-MML/CEPRI LIMA, mediante el cual se adjudicó al Consorcio IVESUR S.A – LIDERCON SL la concesión de la ejecución de la infraestructura de plantas de revisiones técnicas y la explotación del servicio de revisiones técnicas vehiculares para Lima Metropolitana.  El 19 de setiembre de 2004, público la Ordenanza Nº 694, la cual reguló el procedimiento técnico y administrativo del Sistema de Revisiones Técnicas Vehiculares y el funcionamiento de las plantas de revisiones técnicas que en su artículo 3º  estableció que la prestación del servicio de revisiones técnicas sería realizado conforme al contrato de concesión suscrito con la entidad revisora y el artículo 5º que están obligados a pasar revisiones técnicas en las plantas autorizadas, todos los vehículos inscritos en la Oficina Registral de Lima y Callao, cuyos propietarios tengan domicilio en la ciudad de Lima y todos los vehículos que circulen en la provincia de Lima.

En estas condiciones el Ministerio de Transporte en salvaguarda de la imagen del país asumió la conducción de una concesión mal otorgada y con grandes criticas, por lo cual debemos señalar que el artículo 61º de la Constitución Política del Perú establece que “El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni  establecer monopolios”. Por su parte los artículos 2º, 4º y 6º de la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada,     Decreto Legislativo 757, señala que “El Estado garantiza la libre iniciativa privada. La Economía Social de Mercado se desarrolla sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica.”,  “La libre competencia implica que los precios en la economía resultan de la oferta y la demanda.  Los únicos precios que pueden fijarse administrativamente son las tarifas de los servicios públicos conforme a Ley, por lo cual el establecimiento de monopolios están prohibidos por las normas y ninguna entidad de la administración pública puede otorgarle una actividad económica exclusivamente a un proveedor.

El INDECOPI señaló que la función pública de realizar dicha verificación y el mecanismo de realizar las revisiones es un servicio y no una actividad económica en la que se producen o intercambian bienes y servicios, con la posibilidad de obtener ganancias. Al  trasladar la operación al sector privado se creó una actividad económica. La empresa celebra transacciones comerciales con los automovilistas, por las que cobra un precio a cambio de un servicio y esto le permite a esa empresa obtener ganancias, lo cual esta prohibido.

El Estado tiene la función pública de regular el tránsito vehicular. Uno de los mecanismos a través de los cuáles ejerce esta función es el SOAT.  El Estado ha creado una actividad económica y la ley permite que cualquier empresa de seguros ofrezca este producto y que los consumidores elijan a la compañía de su preferencia. Si el Estado obligara a los conductores a comprar ese seguro a una sola aseguradora, crearía un monopolio.

El Tribunal Constitucional ha señalado que la libre competencia se define como la potestad de coexistencia de una pluralidad de ofertas en el campo de la producción, servicios o comercialización de la misma especie por parte de un número indeterminado de agentes económicos que  plantea el libre juego de la oferta y la demanda, y la presencia, de iniciativas o de acceso empresarial a la actividad económica para elegir las circunstancias, modos y formas de ejecutar lo que significa, la igualdad de los competidores ante la ley.

La libre competencia se sustenta la libertad económica. Como tal supone los aspectos esenciales: la libertad de acceso al mercado por parte de los diversos agentes económicos, la libertad de iniciativa o actuación dentro del mercado, es decir quien tiene la capacidad de producir un bien o prestar un servicio, debe acceder al mercado en condiciones iguales, sin que nadie pueda impedir o restringir dicha participación.  Esta capacidad se debe gozar para competir conforme a las propias condiciones impuestas por la oferta y la demanda, lo cual es un aspecto fundamental de una economía social de mercado, donde el Estado facilita y vigila la libre competencia.

El articulo 61º de la Constitución ha delegado al legislador la labor de garantizar el acceso al mercado en igualdad de condiciones, al tiempo de reprimir y limitar el abuso de posiciones de dominio o monopólicas a efectos de garantizar no solo la participación de los agentes de mercado ofertantes, sino de proteger a quienes cierran el círculo económico en calidad de consumidores y usuarios. No se trata que el Derecho intervenga con el objeto de alterar las reglas propias del mercado, sino más bien es garantizar que este funcione de la manera correcta y efectiva,  y ofrezca las garantías de que las condiciones de libre competencia, se estén cumpliendo, se generen situaciones distorsionantes de la libre competencia, con los monopolios o las prácticas dominantes.

Se debe  proscribir y combatir toda practica que limite la libre competencia, así como el abuso de las posiciones dominantes o monopólicas, no se admite que un solo productor satisfaga la demanda de todos los consumidores o usuarios, toda vez que en los hechos, le permite determinar el precio y la cantidad de bienes o servicios a ofertarse, como viene sucediendo.

No se debe permitir la existencia de escenarios económicos en los que aparezca una agente con capacidad de actuación independiente con opción de sus competidores, compradores y clientes o proveedores en función a factores como la participación de una sola empresa en el mercado; como tal se justifica la existencia de una legislación anti monopólica y de desarrollo de los marcos regulatorios que permitan mayores niveles de competencia dentro del mercado.

25 DE MARZO DE 2009.

JULIO CESAR CASTIGLIONI GHIGLINO

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