viernes, 20 de junio de 2014

CUANDO LA JUSTICIA ELECTORAL SE EQUIVOCA


El Jurado Nacional de Elecciones publico en su página web una nota de prensa en la cual señala que “el cobro indebido de bonificaciones vía convenio colectivo serán sancionados con la vacancia de los alcaldes”, frente a esto hemos señalado que esto es un Golpe de Estado a las 1836 Municipalidades del Perú que más allá de estar adelantando opinión sobre casos que se van a resolver, no constituir un acuerdo del pleno, trastoca lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades Ley 29972.

EL numeral 9) del Artículo N° 22º de la Ley Orgánica de Municipalidades, señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la Ley, el cual establece que el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales “no pueden contratar, rematar” obras o servicios públicos municipales ni “adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes”. Se exceptúa de la Ley el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia este artículo establece:

El Alcalde o regidores  no Pueden Contratar; el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular o extinguir una relación jurídica, tiene como núcleo central al consentimiento del acuerdo de voluntades.  Las partes, a su voluntad, crean regulan, modifican o extinguen relaciones jurídicas; es decir, deciden libremente a quien ofrecer sus bienes, servicios y libremente establecen los términos y condiciones.

El Alcalde y regidores no pueden rematar, se conoce como remate a la venta de bienes muebles, inmuebles en subasta pública o concurso público. El remate constituye una operación de comercio y los martilleros están obligados, a informar sobre ello a quien los contrató quedando la venta perfeccionada  con el acta que se levanta por Notario Público.

El Alcalde y los regidores no pueden adquirir directamente el termino adquirir es sinónimo de compraventa que es un contrato por el cual se trasfiere la propiedad de un bien a cambio de un precio pagado en dinero. El Contrato es consensual, bilateral, oneroso y conmutativo por el cual uno de los contratantes (vendedor) se obliga a entregar una cosa determinada al otro contratante (comprador), mediante la entrega del  precio convenido.

El Alcalde y regidores no pueden adquirir por Interpósita persona se entiende por interpósita persona al testaferro, sujeto que presta su nombre en un hecho económico, contractual o jurídico, representando de manera oculta los intereses de otro, se trata del que presta su nombre en el contrato u otro acto que corresponda a otro que quiere ocultar su identidad. 

Siguiendo con el análisis del artículo  glosado de la restricción de contratación este establece tres supuestos.

El Alcalde y los regidores no pueden contratar rematar ni adquirir directamente o por interpósita persona sus obras; se reconoce como obras, toda aquella edificación o construcción que auspicia y realiza el Estado, con fondos del Tesoro Público, con la finalidad de servir a la comunidad.

El Alcalde y los regidores no pueden contratar rematar ni adquirir directamente o por interpósita persona Sus Servicios Concepto que ya he desarrollado.

El Alcalde y los regidores no pueden contratar rematar ni adquirir directamente o por interpósita persona sus Bienes, concepto que ya he desarrollado.

Los Pactos colectivos  no son contratos, es todo lo contrario, se equivoca  el Jurado Nacional de Elecciones cuando señala que son contratos la negociación colectiva es la posibilidad de negociar con el empleador las condiciones de trabajo. La negociación colectiva conduce al pacto colectivo de trabajo.

Si la convención colectiva ha sido finalmente acordada entre las partes, adquiere fuerza vinculante; esto es, fuerza jurídica obligatoria.  El derecho a la negociación colectiva, sólo puede ser suspendido o derogado mediante ley expresa, sino única y exclusivamente, por una de reforma constitucional o una de rango constitucional.  

Reconocemos que el Jurado Nacional de Elecciones  administra justicia en materia electoral y somos fieles a ello, sin embargo, siendo la vacancia una sanción esta no puede ser sujeta a interpretación por parte de los miembros del colegiado, los principios rectores del derecho sancionador son el de legalidad y de tipicidad y no se puede crear nuevas causales de vacancia vía interpretación, actuar en forma  contraria significa minar el sistema jurídico.



JULIO CÉSAR CASTIGLIONI GHIGLINO
                                                                              
Lima, 14 de noviembre de 2012.


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