lunes, 9 de marzo de 2015

DEBIDO PROCESO Y DESPIDO ARBITRARIO


El Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 00078-2013-PA/TC, señaló:

El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139 y numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo STC N.° 10490-2006-AA, el ámbito de irradiación de este derecho no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (Si C N.° 07569-2006-AA/TC.

El debido proceso y los derechos que lo conforman, el derecho de defensa resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción si se consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que mediante la expresión de los descargos pueda ejercer su legitimo derecho de defensa.

El derecho de defensa se encuentra reconocido en el artículo 139 °, numeral 14 de la Constitución Política del Perú, constituye un elemento del derecho al debido proceso. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC].

El derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye en fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Como derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés

De acuerdo con lo establecido en el artículo 31 ° del Decreto Supremo N.° 003-97- TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descarto en la forma que considere conveniente a su derecho.

Por lo cual se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

Al haber vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, dispusieron su reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22. ° y 59.° del Código Procesal Constitucional.
           
Cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.
La Administración Pública para justifica el mantenimiento de la plaza presupuestada, deberá tener presente que el artículo     7° del Código Procesal Constitucional.


Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 05 de marzo del 2014

No hay comentarios:

Publicar un comentario