jueves, 5 de marzo de 2015

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LOS GOBIERNOS LOCALES



 I.       MARCO CONSTITUCIONAL.-

1.  Los numerales 3 y 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú estable:
Artículo 139.- Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:
3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.
(…)
 6. La pluralidad de la instancia.
(…)

2.  El artículo 148 de  la Constitución Política del Perú establece:
Artículo 148.- Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.

II.       MARCO MUNICIPAL.-

1.  El artículo VIII del Título Preliminar, numeral 20 y 33 del artículo 20, artículos 38, 39, 43, 50, numeral 3 del artículo 52 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades establecen:
ARTÍCULO VIII.- APLICACIÓN DE LEYES GENERALES Y POLITICAS Y PLANES NACIONALES
Los gobiernos locales están sujetos a las leyes y disposiciones que, de manera general y de conformidad con la Constitución Política del Perú, regulan las actividades y funcionamiento del Sector Público; así como a las normas técnicas referidas a los servicios y bienes públicos, y a los sistemas administrativos del Estado que por su naturaleza son de observancia y cumplimiento obligatorio.
(…)

ARTÍCULO 20.- ATRIBUCIONES DEL ALCALDE
 Son atribuciones del alcalde:
(…)
20. Delegar sus atribuciones políticas en un regidor hábil y las administrativas en el gerente municipal;
(…)
33. Resolver en última instancia administrativa los asuntos de su competencia de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad;
(…)
 ARTÍCULO 38.- ORDENAMIENTO JURÍDICO MUNICIPAL
El ordenamiento jurídico de las municipalidades está constituido por las normas emitidas por los órganos de gobierno y administración municipal, de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional.
Las normas y disposiciones municipales se rigen por los principios de exclusividad, territorialidad, legalidad y simplificación administrativa, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del derecho administrativo.
(…)
ARTÍCULO 39.- NORMAS MUNICIPALES
(…)
El alcalde ejerce las funciones ejecutivas de gobierno señaladas en la presente ley mediante decretos de alcaldía. Por resoluciones de alcaldía resuelve los asuntos administrativos a su cargo.
Las gerencias resuelven los aspectos administrativos a su cargo a través de resoluciones y directivas.

ARTÍCULO 43.- RESOLUCIONES DE ALCALDÍA
Las resoluciones de alcaldía aprueban y resuelven los asuntos de carácter administrativo.

ARTÍCULO 50.- AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA Y EXCEPCIONES
La vía administrativa se agota con la decisión que adopte el alcalde, con excepción de los asuntos tributarios y lo estipulado en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 52.- ACCIONES JUDICIALES
Agotada la vía administrativa proceden las siguientes acciones:

(…)
3. Acción contencioso-administrativa, contra los acuerdos del concejo municipal y las resoluciones que resuelvan asuntos de carácter administrativo.
(...)

III.       LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-

1.         El artículo 1 numerales 1.1, 1.2, 1.4, 1.5 y 1.6 del artículo IV Título Preliminar, numeral 74.1, 74.2, 74.3 del artículos 74, 103, 142, 206, incisos a y b del numeral 207.1 y numeral 207.2, artículo 208, 209 y 218 de la Ley  27444, Ley del procedimiento administrativo general establece:

Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2.             Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
(…)
 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
 1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.
 1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.
(…)
Artículo 74.- Desconcentración
 74.1 La titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los órganos administrativos se desconcentra en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos, siguiendo los criterios establecidos en la presente Ley.
 74.2 Los órganos de dirección de las entidades se encuentran liberados de cualquier rutina de ejecución, de emitir comunicaciones ordinarias y de las tareas de formalización de actos administrativos, con el objeto de que puedan concentrarse en actividades de planeamiento, supervisión, coordinación, control interno de su nivel y en la evaluación de resultados.
 74.3 A los órganos jerárquicamente dependientes se les transfiere competencia para emitir resoluciones, con el objeto de aproximar a los administrados las facultades administrativas que conciernan a sus intereses.
(…)
Artículo 103.- Formas de iniciación del procedimiento
El procedimiento administrativo es promovido de oficio por el órgano competente o instancia del administrado, salvo que por disposición legal o por su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de oficio o a instancia del interesado.
(…)
Artículo 142.- Plazo máximo del procedimiento administrativo
No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.
(…)
Artículo 206.- Facultad de contradicción
206.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente.
206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.
 206.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Artículo 207.- Recursos administrativos
 207.1 Los recursos administrativos son:
a) Recurso de reconsideración
b) Recurso de apelación
(…)
207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.
Artículo 208.- Recurso de reconsideración
El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.
Artículo 209.- Recurso de apelación
 El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
Artículo 218- Agotamiento de la vía administrativa
218.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el Artículo 148 de la Constitución Política del Estado.
(…)

IV.       PRINCIPIOS QUE GARANTIZAN UN DEBIDO PROCEDIMIENTO.-

PRINCIPIO DE LEGALIDAD.-

No debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el numeral “d” del inciso 24) del artículo 2ºde la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta”.

Se ha precisado las características que debe tener la norma con rango de ley que establece las faltas y las sanciones.

En primer lugar, debe ser una norma cierta y existente, a la que califica como” lex scripta”. No será una norma con estas características aquella que no esté vigente o, incluso, aquella de cuya vigencia no se tenga seguridad. En este último caso se aplicaría el principio de la duda favorece a quien va a ser sancionado, que también tiene jerarquía constitucional por estar contenido en el artículo 139, inciso 11 de la Carta fundamental.

La norma con rango de ley debe describir un supuesto de hecho estrictamente determinado; es decir, expresar con claridad y precisión tanto la conducta que debe sancionarse “principio de tipificación”, como la sanción que debe aplicarse “lex certa”. En este último caso- el de las sanciones- su extensión y gravedad deben especificarse en la norma de que se trate.
Todo esto se halla vinculado al principio de seguridad jurídica, por que las personas que van a ser sancionadas deben tener la garantía de poder predecir las consecuencias de sus actos y, además, la seguridad de que la potestad de sanción de la autoridad no sea ejercida arbitrariamente.

En este sentido, la autoridad tiene límites constitucionales para ejercitar la potestad de sanción – tanto penal como administrativa- y debe respetarlos porque, en caso contrario, el sancionado se convierte en agraviado de una inconstitucionalidad, con el efecto de que la sanción sea declarada inválida por los procedimientos constitucionales correspondientes. En un Estado de Derecho – que contiene dentro de sí mismo el principio democrático - , el ejercicio del poder debe ser temperado por las normas y por la razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones.
“Durax ley ex Ley” será el aforismo jurídico, la ley es dura y hay que cumplirla sin embargo si una conducta está establecida en la ley como sanción no se puede hacer interpretaciones caprichosas fuera del contexto.

PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO.-

El inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política, determina que es principio de la función jurisdiccional “la Observancia del Debido Proceso”. Es una garantía procesal de la libertad o procedural limitación, siendo en la actualidad una garantía de fondo o general limitación.
De esta manera, el proceso se convierte en el mecanismo concreto que permite a los justiciables el acceso a la justicia a través de un procedimiento ordenado racionalmente hacia dicha finalidad, el proceso, en si mismo, es un instrumento de tutela del derecho. En el proceso como el medio que permite a los individuos cautelar que todos sus derechos recogidos por la Constitución y las leyes sean observados y tengan vigencia efectiva. De esta manera, el proceso se convierte en la tutela más efectiva y eficaz del individuo. Difícilmente se puede concebir un amparo de la condición individual más eficaz que éste.
El proceso en el mundo actual ha superado aquellas concepciones en virtud de las cuales se limitaba a ser mecanismo de solución de controversias al servicio del derecho sustantivo para convertirse en el instrumento idóneo para que los individuos mantengan su confianza en el sistema jurídico. La generalización de ello permite, asegurar la vigencia del Estado de Derecho a través del respeto de los valores fundamentales que sustentan la estructura de la sociedad.
El debido procedimiento es el derecho a la justicia mediante un procedimiento que no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional. Así lo exige nuestro principio constitucional de afianzar la justicia.
La garantía constitucional de la igualdad ante la ley, consiste en consagrar un trato legal e igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones diferentes, en tanto esas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios.
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que: Todo órgano que posea naturaleza jurisdiccional (sea ordinario, constitucional, electoral, administrativo) debe respetar, mínimamente, las garantías que componen los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, entre las que destacan los derecho al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, a la motivación de las resoluciones, a la obtención de una resolución fundada en Derecho, a la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, entre otros derechos fundamentales.

Por otro lado señala que esto implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia, a la defensa, a la pluralidad de instancias, acceso a los recursos, a probanza en los plazos razonables. Estableciendo que está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales, dentro de un proceso, sea este administrativo (…) o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. Uno de los atributos del debido proceso lo constituye el derecho de defensa, que tiene como repuesto, para su ejercicio, la debida notificación de las decisiones que pudieran afectar una situación jurídica y la valoración de las pruebas por ser sancionado sin justificación alguna.

PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.-

El primer principio de razonabilidad es el de adecuación o idoneidad. Lo primero que se exige de una medida es que tenga un fin. Lo segundo, que sea adecuada para el logro de ese fin. Es decir, que sea capaz de causar su objetivo. El principio de adecuación tiene por finalidad controlar una cosa y otra.
El primer punto de partida es el juicio de constatación: la mayor parte de las normas fundamentales son principios como prescripciones de optimización. Con esto quiere decirse, que el principio reconoce un derecho fundamental y prescribe, a la vez, su optimización, tanto fáctica como jurídica. Estos dos puntos de partida llevan a la conclusión de que el principio de razonabilidad en su conjunto, incluido el principio de necesidad, es una exigencia del carácter de principios que tienen las normas fundamentales. De la optimización de las posibilidades fácticas se siguen tanto las máximas de adecuación como la de necesidad, sin embargo el criterio que se adopte no debe desnaturalizar el espíritu de la norma, menos en el derecho sancionador.
El punto de partida del razonamiento lo constituye la definición de principios: mandatos de optimización con respecto a las posibilidades fácticas y jurídicas. Del carácter de optimización con respecto a las posibilidades jurídicas se sigue la máxima de razonabilidad en sentido estricto. En efecto, “si una norma de derecho fundamental con carácter de principio entra en colisión con un principio opuesto, entonces la posibilidad jurídica de la realización de la norma de derecho fundamental depende del principio opuesto. Para llegar a una decisión, es necesaria una ponderación”, es decir, un juicio de proporcionalidad stricto sensu, pero que no desnaturalice la norma ni crea nuevas sanciones no previstas en la Ley.
De los principios de adecuación y necesidad sigue el principio de razonabilidad en sentido estricto. Por tanto, la justificación del principio de proporcionalidad “stricto sensu” permite brindar una justificación integral del principio. Existe una relación estrecha entre la razonabilidad como principio constitucional y el concepto mismo de derecho fundamental. La aplicación del principio no debe ser necesariamente lineal, y de hecho no lo es en la práctica de los tribunales. El principio de razonabilidad en sentido estricto requiere una mirada constante a los principios de adecuación y de necesidad, sólo puede ser realizado. 
La ineludible determinación “ad casum” de lo razonable requiere la presencia de jueces razonables. Teniendo todo esto en cuenta, no puede sorprender que los jueces evalúen el principio a la vez, en uno o en otro orden, o que al avaluar influya en la determinación de si se ha o no respetado los principios. Se trata, de todos modos, de un orden. Es decir, hay una finalidad que articula y vertebra la secuencia. Esta finalidad no es otra que el resultado del caso tal como fue intuido por el operador jurídico en el primer momento del procedimiento. Este modo de comprender el principio –que parece ajustado a lo que de hecho ocurre en los casos- conecta la razonabilidad con la hermenéutica jurídica y con una metodología de resultados.

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.-

La administración pública está al servicio de los administrados en consecuencia sus decisiones deben estar al margen de cualquier tipo de motivación sea esta interna o externa. El funcionario público está en la obligación de resolver cumpliendo el orden normativo vigente y como tal no puede dejar de resolver una situación jurídica concreta en el procedimiento administrativo para favorecer a una de las partes.

PRINCIPIO DE INFORMALISMO.-

Este principio es sumamente importante porque permite que el administrado pueda subsanar cualquier error, deficiencia o que al escrito se escolten los recaudos correspondientes para que la administración pública pueda resolver, el informalismo nos lleva a la reflexión de que todo es subsanable con lo cual se privilegia el derecho que tiene los administrados frente a los formalismos que muchas veces quieren incurrir los funcionarios dejando de lado el derecho de la tutela administrativa.

V.       CONCLUSIONES.-

Ø  El Procedimiento Administrativo se inicia de oficio o a pedido de parte.

Ø  El trámite del procedimiento administrativo dura 30 días hábiles por ser los que atiende la administración.

Ø  Las Gerencias Municipales resuelven en primera instancia pudiendo delegar esta atribución en las sub gerencias por el principio de desconcentración.

Ø  No puede resolver en primera instancia la sub gerencia de un área y resolver en segunda instancia el gerente de la misma área.

Ø  En segunda instancia resuelve el alcalde sin embargo este puede delegar su facultad resolutiva en el Gerente Municipal, quien resuelve en segunda instancia con una Resolución Gerencial.

Ø  Al Alcalde solo le está permitido delegar sus facultades resolutivas en el Gerente Municipal y mas no en otro gerente.

Ø  La trasgresión del debido procedimiento municipal significa atentar contra el debido procedimiento y la tutela administrativa.



Julio César Castiglioni Ghiglino

Lima, 25 de enero del 2014

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