lunes, 15 de junio de 2015

CUMPLIMIENTO DE MANDATO JUDICIAL.



El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala lo siguiente:

“Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.

Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.  No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia”.


El artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal que determine la ley.

La norma establece que no se pueden dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.

La entidad vinculada con una resolución judicial debe efectuar todas las gestiones necesarias para dar estricto cumplimiento, evitando cualquier retraso en su ejecución y sin hacer calificación alguna que pudiese restringir sus efectos, con lo cual se estaría incurriendo en responsabilidades.

La entidad respecto de la manera de dar cumplimiento a mandatos judiciales y cualquier pedido de aclaración sobre los alcances de estos debe ser formulado al órgano jurisdiccional que los haya emitido.

Es necesario tener en cuenta la formalidad legal de la reincorporación dispuesta por mandato judicial; es decir que la reposición se da en el mismo cargo o plaza y con la misma remuneración que venía percibiendo antes de su cese, debiendo emitirse en este caso el acto administrativo en los mismos términos de la sentencia y como consecuencia de ello formular el contrato correspondiente.

La inejecución de una sentencia podría expresarse como el caso del Expediente Nº 00072-2011-PA/TC, que declaró fundada la demanda de amparo contra amparo, donde el Tribunal Constitucional en su fundamento 6, señaló lo siguiente:

“Pues bien, conviene hacernos los siguientes cuestionamientos: ¿lo considerado por la Sala Civil podría respaldar en el futuro la decisión de la Universidad de cambiar unilateralmente el régimen laboral del recurrente?, ¿si la Universidad cambia el contrato de trabajo 276 por un contrato administrativo de servicios estaría incumpliendo la sentencia? Este Colegiado considera que lo consignado por la Sala Civil al sustentar el cumplimiento de la sentencia constitucional, entre otros, en la suscripción del contrato administrativo de servicios de fecha 28 de setiembre del 2009 ha incorporado una razón procesal perversa y fraudulenta para desconocer la sentencia constitucional.  En efecto, en nada colabora con la ejecución de la sentencia la consideración esgrimida por la Sala Civil cuando argumenta el cumplimiento de la sentencia con la suscripción del contrato administrativo de servicios (Decreto Legislativo 1057); por el contrarío, dicha consideración constituye un elemento perturbador que oscurece, condiciona, cuestiona, vuelve dudoso o ambiguo el mandato contenido en la sentencia. Y es que la sentencia constitucional ordenó elaborar el contrato de trabajo a favor del recurrente en su condición de servidor contratado (Decreto Legislativo 276), mas no ordenó elaborar el contrato administrativo de servicios. Por este motivo, al haberse incorporado un elemento perturbador para la ejecución en sus propios términos de la sentencia, se vulnera el derecho del recurrente de que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, el cual "impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho" (STC N° 0818-2000-AA/TC, Fundamento 4). Por lo tanto, la demanda debe ser estimada y dejarse sin efecto la resolución cuestionada en el extremo que tiene por cumplida la sentencia con la suscripción del contrato administrativo de servicios, ratificándose que la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional conlleva la suscripción en el recurrente del contrato de trabajo (Decreto Legislativo 276)".
A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional en su sentencia, Expediente Nº 02010-2011-AA, declaró fundado el recurso de agravio constitucional al haberse acreditado la vulneración de los derechos de efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo, precisando en sus fundamentos 8 y 9 lo siguiente:

“8. Que de lo expuesto se advierte que el Registro emplazado no cumplió con lo ordenado en la STC 03297-2007-PA/TC, pues en vez de ejecutarla en sus propios términos y reponer al demandante como trabajadora a plazo determinado sujeta al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 728, procedió a contratarla bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo Nº 1057 por el período comprendido del 1 al 31 de diciembre de 2009, lo que evidentemente conlleva que para el caso de la demandante no resultaba aplicable su contratación bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo Nº 1057, por contravenir lo dispuesto en la  sentencia emitida por el Tribunal.

Es oportuno señalar que a la fecha continúa produciendo la afectación de los derechos constitucionales de la demandante por cuanto el Registro emplazado se niega a cumplir con lo dispuesto en su sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, pues no lo reconoce como trabajadora, a plazo indeterminado”.

“9. Que en efecto, en la etapa de ejecución de sentencia, la demandante tenía que ser repuesta como trabajadora sujeta al régimen laboral privado con un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y no como trabajadora bajo los alcances de un contrato administrativo de servicios por lo que al no haberse ejecutado la sentencia en sus propios términos, se han vulnerado los derechos de la demandante a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo.

Es por esta razón que cualquier decisión judicial que disponga o permita lo contrario, es decir, que la demandante no sea repuesta en el Registro emplazado como trabajadora a plazo indeterminado sujeta al régimen laboral previsto por el Decreto Legislativo Nº 728, deviene en nula, razón por la que corresponde estimar el recurso de agravio constitucional y ordenar que se ejecute en sus propios términos, reincorporando a la demandante como trabajador a plazo indeterminado”.

Corresponde a la entidad dar cumplimiento estricto a las decisiones del Poder Judicial en los términos contenidos en cada sentencia; debiendo utilizar los mecanismos que el Código Procesal Civil tenga previsto en caso una sentencia no haya expresado de manera clara la manera de ejecutar un mandato judicial.

En aquellos casos en los que una sentencia judicial reconozca que entre el demandante y la entidad demandada existió un vínculo laboral sujeto a plazo indeterminado, se deberá reincorporar al demandante mediante el régimen laboral que opere en la entidad y que cumpla con el requisito del plazo indeterminado, no pudiendo incorporar al demandante a través del régimen laboral especial y la formulación de un contrato administrativo de servicios, pues el mismo genera un vínculo laboral de naturaleza temporal que no es compatible con la naturaleza sujeta a plazo indeterminado que pueda haber sido reconocida por el órgano jurisdiccional.

En la sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 01024-2013-PA/TC, se declaró fundado el recurso de agravio constitucional, ordenando al Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica que cumpla con emitir una nueva resolución ordenando a la Municipalidad Distrital de Tate que ejecute la sentencia constitucional suscribiendo con el recurrente un contrato de trabajo a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral el Decreto Supremo Nº 003-97-TR; donde en los fundamentos 9, 10 y 15 se precisa lo siguiente:

9. “Este Colegiado ha señalado en forma reiterada que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que  hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes políticos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieran el caso en el que se dictó (cfr. STC Nº 04587-2004-AA/TC, fundamento 38)”.

10. “Del mismo modo, ha establecido que “(.) el respeto de la cosa juzgada (.) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia  superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho (Cfr. STC Nº 0818-2000-AA/TC, fundamento 4)”.

15. “Consecuentemente, las resoluciones judiciales emitidas por las instancias inferiores que convalidaron la ejecución de la sentencia con la suscripción de un contrato administrativo de servicios, se convierten en elementos perturbadores para la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional, por cuanto permiten y avalan que el recurrente sea incorporado en la Municipalidad Distrital de Tate como trabajador sujeto a un contrato administrativo de servicios y no como un trabajador a plazo indeterminado, lo cual resulta a todas luces contrario a la sentencia citada”.


Con relación a los términos de “reincorporación” y ”reposición”, el Diccionario de la Real Academia Española, señala lo siguiente:

Ø Reincorporación, es la acción y efecto de reincorporar; y reincorporar es volver a incorporar, agregar o unir un cuerpo político o moral lo que se había separado de él y volver a incorporar a alguien a un servicio o empleo.

Ø Reposición, es la acción y efecto de reponer o reponerse; y reponer es volver a poner, constituir, colocar a alguien o algo en el empleo, lugar o estado que antes tenía.

El Diccionario de la Lengua Española, los términos reincorporación y reposición tienen un significado similar, que es el de volver a poner algo o a alguien en el lugar que tenía antes, ya sea un empleo, servicio o un espacio físico determinado.

En el ámbito laboral y específicamente en el régimen laboral privado el término empleado es la reposición, referido cuando un trabajador vuelve a ocupar el lugar que tenía antes del cual fue despojado por afectación de sus derechos constitucionales, tal como refiere los artículos 34º y 42º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728.

El término reposición también es utilizada en el régimen laboral público cuando un servidor es despedido arbitrariamente de una entidad pública, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.

CONCLUSIONES

Corresponde a la entidad pública dar cumplimiento estricto a las decisiones del Poder Judicial en los términos contenidos en cada sentencia.

La sentencia judicial firme que ordena la reposición de un trabajador, debe ser cumplida en sus propios términos y condiciones, no pudiendo la entidad modificar su contenido, restringir sus efectos o interpretar sus alcances.

Los términos reincorporación y reposición son empleados de manera general en la práctica judicial con el mismo fin semántico y  jurídico; con el fin de reponer a un trabajador que fue despedido, con prescindencia del régimen laboral.

En el caso que una sentencia judicial reconozca que existió un vínculo laboral sujeto a plazo indeterminado, se deberá reincorporar en el régimen laboral que opere en la entidad y que cumpla con el requisito de plazo indeterminado, no pudiendo incorporarse en el régimen laboral especial a través de un contrato administrativo de servicios.



Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 05 de junio de 2014


5 comentarios:

  1. gracias Dr. por esta aclaración, saludos para Ud. y felicitaciones. lo recuerdo cuando lo entrevistaba en el programa Municipios en Acción que se trasmitía por radio Vamisa Unión, cuya directora era nuestra amiga Milagros Valverde.

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  2. excelente análisis sobre los mandatos judiciales, aclaratorias para efectos de las reincorporaciones laborales.! Éxitos Dr. Castiglioni y gracias por permitirme iniciar el ejercicio de mi carrera profesional.
    Saludos; Ruth Gonzales.

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  3. soy reincorporado al regimen 276, y la entidad me ha disminuido el sueldo? es correcto eso?

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  4. Muy buenas tardes profesor me reicorporaron el primer día hábil de este año después de 6 largos años, con el mismo sueldo y no me quieren dar la bonificación de escolaridad que recién lo pagaron está semana, a pesar que me pagan un sueldo de hace 10 años

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