La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema fijó
criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N°
592-2013 Ayacucho, que declara fundado el recurso interpuesto en el marco de un
proceso de adición de nombre solicitado por un padre de familia para su menor
hijo.
El cambio y la adición del nombre de un menor mediante
una autorización judicial se justifican cuando se trata de otorgarle el derecho
de llevar el apellido paterno compuesto para que no se genere en él una
confusión en su desarrollo emocional que vulnere su identidad respecto a su
entorno social y psicológico.
Un aspecto importante de esta decisión es el análisis del
tribunal respecto a la composición del apellido, por ser esta la materia en
controversia.
Son tres principios básicos que rigen la institución del
nombre, como son la inmutabilidad, restricción en su elección y dualidad del
apellido, sustentados por la naturaleza pública del nombre, ceden frente al
interés privado, cuando el sujeto demuestra que su nombre merece un cambio.
Las causales para solicitar el apellido compuesto, como
son la fama y notoriedad; popularidad del primer apellido; pérdida o extinción
del apellido; inscripción de hijos en países con normas de atribución de
nombres diferentes; por características del segundo apellido; por matrimonio;
para evitar homonimias; recomposición; y por de seguridad.
La fama y notoriedad es la justificación más usada. “Se
aboga en su mayoría cuando el apellido adquiere una importancia ya sea social,
económica, política u otras. El segundo, cuando el primer apellido es común o
corriente, el sujeto opta por identificarse con ambos, que luego pasan a ser
una sola estructura.
El tercero, la pérdida o extinción de apellido, se
justifica al darse algunos supuestos, como la pérdida del apellido por decurso
del tiempo, la extinción de la estirpe –al no haber descendientes masculinos
que lo transmitan, solo féminas, se extinguirá con ellas–. Así, la composición
es una forma de limitar la extinción de innumerables apellidos.
Respecto a la inscripción de hijos en países con normas
de atribución de nombre diferentes se cita el caso en que un hijo nace en
Arabia y se le inscribe con los dos apellidos paternos, agregándole el de la
madre; y el de otro hijo que nace en el Perú, al que le corresponde solo el
primer apellido del padre y de la madre. Por tanto, ameritaría el apellido
compuesto.
Para evitar homonimias, la composición procederá cuando
se trate de apellidos comunes; y en el caso de ocultamiento de identidad por
razones de seguridad, será la solución más pacífica en lugar de cambiar todo el nombre de los apellidos.
De acuerdo con el artículo 29 del Código Civil, la sala
considera que por regla general nadie puede cambiar su nombre ni hacerle
adiciones, salvo por motivos justificados y vía autorización judicial,
publicada e inscrita.
La Sala afirma que el no otorgarle al niño el derecho de
llevar el apellido paterno compuesto conllevaría una confusión en su desarrollo
emocional.
Esto último en aplicación del interés superior del niño,
de su derecho constitucional respecto a su identidad, y habiéndose identificado
al menor desde su nacimiento con un apellido paterno conformado por los
apellidos paterno y materno del padre.
La sala atiende el
art. 19 del CC, cuyo texto especifica que toda persona tiene el deber y derecho
de llevar un nombre, el que incluye los apellidos.
Julio César Castiglioni Ghiglino
Lima, 19 de agosto de 2014